Dictamen N° 54428
2004-11-02
profesional funcionario que labora en el institutoinhabilidad parentesco destino subalterno otra uni
Sumario
N° 54.428 Fecha: 2-XI-2004 Auxiliar del Instituto Nacional de Neurocirugía, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si entre el Director del Instituto Nacional de Neurocirugía y su hijo, profesional funcionario, que labora en el citado centro asistencial, se configuraría la inhabilidad por parentesco establecida en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, m...
Texto del dictamen
N° 54.428 Fecha: 2-XI-2004 Auxiliar del Instituto Nacional de Neurocirugía, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si entre el Director del Instituto Nacional de Neurocirugía y su hijo, profesional funcionario, que labora en el citado centro asistencial, se configuraría la inhabilidad por parentesco establecida en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante oficio N° 1.593, de 2004, manifiesta que el profesional funcionario señor PLG, fue nombrado en un cargo de médico neurólogo, 22 horas, por resolución N° 1.654, de 1997, nombramiento que se mantiene a la fecha en virtud de sucesivas prórrogas. Agrega, que el actual Director del Instituto Nacional de Neurocirugía, padre del señor PLG, asumió su cargo con fecha 11 de abril de 2001, según resolución N° 873, de ese mismo año. Finalmente, expresa que el señor PLG desempeña un cargo de médico tratante, en el cual, a su juicio, no se configura la inhabilidad que la ley prevé, ya que la naturaleza de esa plaza no es equivalente a la de Jefe de Departamento u otro de similar jerarquía, por lo que en opinión del aludido Servicio de Salud, no se configura la inhabilidad que invoca el recurrente. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el artículo 54 de la mencionada ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos de la Administración Civil del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 de ese mismo cuerpo legal, según la cual, en el caso de producirse inhabilidades sobrevinientes éstas deben ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de ellas. Añade la disposición, que en el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, como ocurre en la especie, caso en el cual el subalterno en funciones debe ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este contexto, es dable indicar que la expresión "directivo superior" que se emplea en el referido artículo 64, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos á que alude la letra b) del artículo 54 del texto legal en examen, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. De lo expuesto, queda de manifiesto que la inhabilidad en comento se configura cuando se reúnen dos requisitos esenciales, a saber: que exista alguno de los vínculos de parentesco a que alude el artículo 54 ya citado, y que entre las personas ligadas por aquel, se produzca una relación jerárquica, sea directa o indirecta. Pues bien, del examen de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fijada mediante DFL. N° 22, de 1995, del Ministerio de Salud, es posible advertir que el cargo de Director de Hospital, en el cual fue nombrado el padre del profesional funcionario afectado, corresponde a un nivel igual o superior al de Jefe de Departamento, por lo que se encuentra comprendido dentro de aquéllos empleos comprendidos en la expresión "directivos superiores" contenida en el indicado articulo 64 de la ley N° 18.575. Además, cabe añadir que atendido que don PLG trabaja en una unidad del Instituto Nacional de Neurocirugía, resulta evidente la dependencia jerárquica con el Director de dicho centro asistencial, por lo que, al producirse el nombramiento posterior de su padre como Director del indicado establecimiento, dicho servidor se encuentra afectado por una inhabilidad sobreviniente. Ahora bien, es menester hacer presente, que la expresión "unidad de trabajo" para los efectos que interesan, ha sido empleada en su acepción genérica, por lo que -en la situación que se analiza- debe entenderse referida a cualquier dependencia del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sea que se encuentre integrada por una o más oficinas, pero que dependan jerárquicamente de un mismo servidor, de manera que, en el caso planteado por el recurrente, el Instituto Nacional de Neurocirugía constituirá una dependencia del mencionado Servicio de Salud, debiendo entenderse comprendidos en ella, los diversos Servicios Clinicos que estén jerárquicamente vinculados con el empleado directivo de que se trate. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 35.202, de 2000, entre otros). De esta manera, atendido que la expresión "dependencia" comprende a la totalidad de los Servicios Clínicos, Unidades de Apoyo y oficinas del Instituto Nacional de Neurocirugía, un funcionario de éste que se encuentre relacionado con otro empleado por alguno de los vínculos de parentesco a que se refiere el artículo 54 de la citada ley N° 18.575, no podrá desempeñarse en ninguna de las oficinas que la integran, cuando entre ambos servidores exista relación jerárquica, sea directa o indirecta, debiendo disponerse, como ya se dijo, la destinación del subalterno en funciones a otra "unidad de trabajo" en que dicha relación no se produzca. Por ende, al ser nombrado el señor JLM como Director del precitado recinto se configuró la inhabilidad sobreviniente por parentesco, por lo que el señor PLG, conforme con lo preceptuado en el referido artículo 64, deberá ser destinado a otra unidad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente en la que no dependa, directa o indirectamente, del Director del Instituto Nacional de Neurocirugía. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que el señor PLG, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.653 -no obstante la inhabilidad por parentesco que le afecta- , podrá continuar desempeñando sus funciones en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en la medida que sea destinado a una dependencia de ese Servicio de Salud en donde no se produzca una relación jerárquica, directa o indirecta, con el aludido profesional funcionario.