Dictamen N° 53903
2004-10-28
directora de la unidad de asesoria juridica de munnombramiento nulo restitucion remuneraciones valid
Sumario
N° 53.903 Fecha: 28-X-2004 Mediante el oficio que señala se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, formulando una serie de interrogantes relacionadas con la legalidad de diversas actuaciones jurídico-administrativas en las cuales participó, en calidad de Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica, doña XX, quien no cumplía con el requisito de estudio para desempeñar ese cargo, exigido por el artículo 12, N° 1, letra b), de la Ley N° 19.280. Además, solicita un pronunciamiento en relación con las remuneraciones que percibió mientras prestó se...
Texto del dictamen
N° 53.903 Fecha: 28-X-2004 Mediante el oficio que señala se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, formulando una serie de interrogantes relacionadas con la legalidad de diversas actuaciones jurídico-administrativas en las cuales participó, en calidad de Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica, doña XX, quien no cumplía con el requisito de estudio para desempeñar ese cargo, exigido por el artículo 12, N° 1, letra b), de la Ley N° 19.280. Además, solicita un pronunciamiento en relación con las remuneraciones que percibió mientras prestó servicios para ese municipio. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el artículo 10, letra d), de la Ley N° 18.883, preceptúa que para ingresar a una municipalidad se requiere -entre otros requisitos- poseer el título profesional que por la naturaleza del empleo exija la ley. En concordancia con la norma aludida, el artículo 12, N° 1, letra b), de la Ley N° 19.280, establece que para dirigir la unidad de Asesoría Jurídica, se requerirá encontrarse en posesión del título de abogado. Ahora bien, dado que de acuerdo con la investigación practicada por la Municipalidad de Vitacura -tal como da cuenta el dictamen N° 49.799 de 2.004-, se pudo establecer que doña XX presentó antecedentes falsos en relación con los estudios y formalidades habilitantes para la obtención del título de Abogado, estableciéndose, en definitiva, que nunca lo obtuvo, cabe concluir entonces, que no cumplió con los requisitos legales exigidos para, por una parte, ingresar a prestar servicios en la Administración del Estado en calidad de abogado y, por otra, para asumir la Dirección de la Unidad de Asesoría Jurídica, de la Municipalidad de Huechuraba. Respecto de la situación descrita precedentemente, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.054, de 2002 bis-, ha manifestado que el uso de antecedentes falsos para la incorporación a la Administración del Estado, en la medida que con ellos se pretenda acreditar un requisito de ingreso que no se tiene, afecta la validez del acto de nombramiento, por cuanto éste se emitió sobre la base de supuestos de hecho que no se ajustan a la realidad y, por consiguiente, a la normativa que le era aplicable, de manera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política y 2°, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dicho nombramiento es nulo, correspondiendo su invalidación por parte de la autoridad que lo dispuso, dictando el acto administrativo correspondiente para tal efecto. En armonía con lo expresado, cabe tener en consideración lo establecido en el inciso 1°, del artículo 63, de la Ley N° 18.575, el cual preceptúa que la designación de una persona inhábil será nula; agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Por último, la parte primera del inciso 2° de esta norma, dispone -en lo que interesa- que la nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre la designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. De acuerdo con el aludido precepto, no cabe sino concluir que como doña XX conocía la inhabilidad que la afectaba, la que además, le era imputable, en su caso, se ha configurado, precisamente, el supuesto establecido en el inciso 1°, del citado artículo 63, encontrándose, en consecuencia, obligada a restituir las remuneraciones que percibió en esas circunstancias. Del mismo modo y en lo que concierne a las actuaciones en las cuales la persona de que se trata intervino o participó directamente en virtud del cargo que desempeñaba, cabe informar que, tal como lo reconoce la propia ley, ellas han resultado válidas. De consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede concluir que, al concurrir en el caso de doña XX vicios que afectaron la legalidad de su decreto de nombramiento, no pudo tener la calidad de funcionaria municipal, debiendo, por ende, ese Municipio disponer la invalidación de tal nombramiento; como asimismo arbitrar las medidas que la ley le franquea, a fin de obtener la restitución de las remuneraciones percibidas por ese desempeño irregular.