Dictamen N° 51801
2004-10-15
devuelve sin tramitar decretos con fuerza de ley dcargos de carrera
Sumario
N° 51.801 Fecha: 15-X-2004 Mediante Decretos con Fuerza de Ley N°s 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, de 2004 se determinan, para los Ministerios y Servicios Públicos que en cada caso se indican, los cargos que tendrán la calidad de "cargos de carrera" acorde con lo dispuesto en el articulo 7° bis de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario tener presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal aplicable a los funcionarios públicos que indica, facultó al Presidente de la República para que,...
Texto del dictamen
N° 51.801 Fecha: 15-X-2004 Mediante Decretos con Fuerza de Ley N°s 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, de 2004 se determinan, para los Ministerios y Servicios Públicos que en cada caso se indican, los cargos que tendrán la calidad de "cargos de carrera" acorde con lo dispuesto en el articulo 7° bis de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario tener presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal aplicable a los funcionarios públicos que indica, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, "determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán á tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo Iegal, como consecuencia de Ia modificación introducida aI artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal". A su vez, el inciso segundo de la citada norma transitoria, dispone que el Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal. Por su parte, en el aludido artículo 7° bis de la ley N° 18.834, se señala que "los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas que se expresan. Como puede advertirse, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del indicado articulo séptimo transitorio, los referidos decretos con fuerza de ley tienen por objeto señalar los actuales cargos de "jefes de departamento" y los de "niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes" de los Ministerios y servicios públicos, que pasarán a tener la calidad de "cargos de carrera" prevista en el referido artículo 7° bis. Asimismo, es posible apreciar que el inciso segundo de la aludida norma transitoria permite al Presidente de la República excluir de la calidad de cargos de carrera, a todos o algunos de los cargos de "jefes de departamentos" o jefaturas de "niveles jerárquicos equivalentes", siempre que pertenezcan al "segundo nivel de jerarquía" del respectivo órgano o servicio, caso en el que mantendrán su calidad de exclusiva confianza, autorizándose, además, a cambiar la denominación de dichos cargos. Del tenor de esta ultima disposición aparece claro que la posibilidad de exclusión que ella contiene dice relación únicamente con aquellas plazas que se encuentren comprendidas en el "segundo nivel jerárquico", lo que debe establecerse caso a caso. En este orden de ideas, es dable señalar que en el caso de los Ministerios, debe tenerse en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no deben considerarse los cargos de "Ministro" y de "Subsecretario" para determinar los primeros niveles jerárquicos y que uno de estos niveles corresponde a los "Secretarios Regionales Ministeriales". Asimismo, cabe tener presente que los "Jefes de División" o "Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas" pertenecen a otro nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, letra b), del Estatuto Administrativo; en tanto que I os " jefes de departamento" y Ios "de niveles jerárquicos equivalentes" integran un nivel distinto de los ya señalados, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 7° bis de este último texto legal. En el caso de los servicios públicos, debe señalarse que uno de los primeros niveles jerárquicos corresponde a sus "jefes superiores", en atención a lo prescrito en la letra c) del referido artículo 7° de la ley N° 18.834, en tanto que los "subdirectores y a los directores regionales", de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49, ocupan otro nivel. Así también, los "jefes de departamento" y los "de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes" conforman un nivel distinto de los antes indicados, según lo dispuesto en el mencionado artículo 7° bis. Ahora bien, tanto en los Ministerios como en los servicios públicos, la determinación del orden de los mencionados niveles jerárquicos, para los efectos que señala el citado artículo séptimo transitorio, debe hacerse atendiendo al grado o nivel remuneratorio que los respectivos cargos tengan en las correspondientes plantas de personal. Precisado lo anterior, debe manifestarse que del examen de las disposiciones de los decretos con fuerza de ley de que se trata, aparece que no se ha aplicado cabalmente el marco jurídico referido, resultando como consecuencia de lo anterior que en la especie se ha excedido la potestad delegada, toda vez que, en el ejercicio de ella, por una parte, no se han incluido entre los directivos de carrera algunos cargos directivos que pertenecen al tercer nivel jerárquico y, por otra, a la mayoría de esas plazas se les ha sustituido su denominación, en circunstancias que tal medida sólo puede tener lugar respecto de empleos del segundo nivel jerárquico. En la situación descrita se encuentran los cargos de los ministerios y servicios que se detallan a continuación y que, por ende, deben ser incorporados como empleos de carrera. En el Ministerio de Minería, un Jefe de Departamento grado 5; en la Subsecretaría del Trabajo, un Jefe de Departamento grado 6; en la Dirección del Trabajo, cinco Jefes de Departamento grado 3; en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dos Jefes de Gabinete grado 5; en la Subsecretaría d e Obras Públicas, un Jefe de Gabinete grado 4; en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, un Jefe de Gabinete grado 4; en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, nueve Jefes de Departamento grado 4; en la Subsecretaría de Justicia, 6 Jefes de Departamento grado 4; en el Servicio Nacional de la Mujer, 1 Fiscal grado 4; en el Consejo de Defensa del Estado, un Jefe de Departamento de Defensa Estatal grado 2, un Secretario Abogado grado 2, un Abogado Inspector grado 2, un Abogado Procurador Fiscal de Santiago grado 2, un Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso grado 2, un Abogado Procurador Fiscal de Concepción grado 2, catorce Abogados Procuradores Fiscales grado 3 y un Jefe de Departamento Control de Tráfico de Estupefacientes grado 3; en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, cinco Jefes de Departamentos grado 4 y un Jefe de Gabinete grado 4; y en la Subsecretaría de Economía, un Jefe de Departamento Política Comercial e Industrial grado 5. En relación con lo anterior, esta Contraloría General cumple con manifestar que, atendida la naturaleza de los cargos de "Jefes de Gabinete", llama la atención que la propia ley N° 19.882, no dispusiera en forma expresa que dichas plazas mantendrían su calidad de empleos de exclusiva confianza, así como tampoco que el texto de sus disposiciones permita concluir que los mismos mantienen dicho carácter. En consecuencia, por las razones anotadas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar los decretos con fuerza de ley señalados.