Dictamen N° 49547
2004-10-01
ministerio de planificacion y cooperacion debe asudefensa servidor demanda subalterno calificacion
Sumario
N° 49.547 Fecha: 1-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña X.X., funcionaria del Ministerio de Planificación y Cooperación, solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que, en su opinión, le asistiría a que esa Secretaría de Estado asuma su defensa judicial en una demanda civil de indemnización de perjuicios que interpuso en su contra, ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, don Y.Y., también funcionario de esa dependencia, en razón de los supuestos perjuicios que le habrían ocasionado sus acciones como su jefa directa, según expone. Al efecto, manifiesta la señora X.X...
Texto del dictamen
N° 49.547 Fecha: 1-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña X.X., funcionaria del Ministerio de Planificación y Cooperación, solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que, en su opinión, le asistiría a que esa Secretaría de Estado asuma su defensa judicial en una demanda civil de indemnización de perjuicios que interpuso en su contra, ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, don Y.Y., también funcionario de esa dependencia, en razón de los supuestos perjuicios que le habrían ocasionado sus acciones como su jefa directa, según expone. Al efecto, manifiesta la señora X.X., en síntesis, que la referida demanda judicial se refiere a supuestos perjuicios que habría sufrido el señor Y.Y. en sus expectativas funcionarías, por el ejercicio de las labores que le correspondía realizar como jefe precalificador, al no haberle asignado el puntaje máximo, aunque siempre en lista uno, hecho que le habría impedido ascender a grados superiores, como también en su salud, por tareas de esfuerzo físico que supuestamente le habría encomendado y que habrían perjudicado la salud del demandante. Agrega la interesada que todas las actividades que realizó como Jefa Administrativa, en el período a que se refieren dichos antecedentes, tanto las de jefe precalificador como otras propias de su jerarquía, las llevó a efecto en acatamiento de las disposiciones legales que imponen las obligaciones respectivas, siempre con objetividad y sin arbitrariedades, de manera que estima tener derecho a la defensa legal de cargo del servicio, a lo que no ha accedido la superioridad respectiva, pese a sus requerimientos, debiendo asumir su defensa judicial con sus propios recursos, acompañando a su presentación los antecedentes que respaldan su petición. Al respecto, es necesario manifestar que en el ejercicio de la función pública los empleados se encuentran afectos a diversas obligaciones o deberes que les impone la ley, en el marco de las atribuciones de que estén investidos y de las tareas que desempeñen de acuerdo con su nombramiento o función que desarrollen, entre las cuales se cuentan las labores de jefatura que deben desarrollar quienes sirvan empleos de esta naturaleza. Dichas atribuciones y obligaciones deben ajustarse, en todo caso, al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, estar adecuadas al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también resguardadas por la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política y ejercidas en la forma que señala la legislación, según la materia de que se trate, como por ejemplo, directiva, ejecutiva, jerárquica, disciplinaria, calificadora. Así, cuando un servidor público llamado a ejercer una potestad jerárquica, no lo hace, debiendo hacerlo, no sólo está incurriendo en una grave omisión y en una torcida utilización de sus facultades, sino que, además, ello acarreará su responsabilidad disciplinaria, en la medida que importe una falta de probidad, toda vez que ésta consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575. En este contexto, las razones por las cuales la recurrente ha sido demandada por un empleado de su dependencia, han sido, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a consecuencia del ejercicio de las atribuciones propias de sus labores de jefatura, las que importan, por lo demás, obligaciones a las que debía dar cumplimiento, como son las tareas de precalificación, en su calidad de jefa directa del demandante, de acuerdo con los artículos 36 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora, si bien la situación que afecta a la señora X.X. no es precisamente la que establece el artículo 84 de dicho texto estatutario, no puede desconocerse que ese precepto legal consagra el derecho que tiene todo funcionario público a ser defendido por el servicio al cual pertenece, siempre que su actuación se haya enmarcado dentro de sus atribuciones, ejerciendo de esta forma las funciones propias del cargo público que sirve. En efecto, toda actuación de un servidor público, cuando ella se ha realizado en forma legítima, esto es, dentro de su competencia y de las facultades con que la ley lo ha investido, representa un acto propio del servicio al que pertenece, por lo que, corresponde al mismo organismo otorgar la defensa que fuere necesaria para evitar que sea el funcionario quien sufra personalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la función pública (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.763, de 1998 y 46.080, de 2003). En estas condiciones, en la medida que la demanda judicial a que se ve enfrentada la recurrente habría tenido su origen en actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas, por lo que constituyen actividades oficiales del organismo al que pertenece, debe concluirse que, efectivamente, debe ser el propio servicio quien asuma la defensa de la funcionaria y quien, asimismo, asuma los costos en que se deba incurrir con motivo de la mencionada defensa, con cargo a su presupuesto.