Dictamen N° 48706
2004-09-28
cuando en un proceso disciplinario destinado a perrebaja sancion afecta tramite toma razon mun
Sumario
N° 48.706 Fecha: 28-IX-2004 Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central, para el trámite de toma de razón, el Decreto N° 1, de 2004, por el cual la Municipalidad de Paihuano dispone la aplicación de medidas disciplinarias respecto de determinados funcionarios, rebajando las sanciones propuestas, en su oportunidad, por el Contralor General de la República. Expone el Contralor Regional que, en su opinión, el Alcalde de la Municipalidad aludida se encuentra inhabilitado para pronunciarse respecto de la aplicación de las medidas disciplinarias propuestas, toda vez que el m...
Texto del dictamen
N° 48.706 Fecha: 28-IX-2004 Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central, para el trámite de toma de razón, el Decreto N° 1, de 2004, por el cual la Municipalidad de Paihuano dispone la aplicación de medidas disciplinarias respecto de determinados funcionarios, rebajando las sanciones propuestas, en su oportunidad, por el Contralor General de la República. Expone el Contralor Regional que, en su opinión, el Alcalde de la Municipalidad aludida se encuentra inhabilitado para pronunciarse respecto de la aplicación de las medidas disciplinarias propuestas, toda vez que el mismo ha tenido participación en los hechos que motivaron el proceso sumarial, según aparece del informe adjunto, emitido a su respecto, lo que lo pondría en una situación de falta de imparcialidad. Sobre el particular, cabe señalar que se ha procedido a tomar razón del decreto municipal aludido, por estimar que se ajusta a derecho, y particularmente a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 133 bis de Ley N° 10.336, que exige que la decisión de la autoridad municipal por la cual se rebaje la sanción propuesta por esta Contraloría General, se encuentre fundada. En relación a lo manifestado por esa Sede Regional de Control, cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 56, de Ley N° 18.695, en relación con el artículo 63, letras c), d) y j), de la misma ley, la potestad disciplinaria se encuentra radicada en el Alcalde. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 30.031, de 1991; 12.421, de 1996 y 25.577, de 2003. Asimismo, es dable consignar que la situación antedicha no ha sido alterada por la dictación de Ley N° 19.817 que introdujo el artículo 133 bis a Ley N° 10.336. Antes bien, se reafirma ahí que la potestad sancionadora continúa plenamente radicada en la máxima autoridad edilicia, la que mediante una resolución fundada puede imponer una sanción distinta de la propuesta por esta Contraloría General, sólo que, en tal caso, se encuentra afecta al trámite de toma de razón. Por otra parte, es dable agregar que cuando en un proceso disciplinario destinado a perseguir la responsabilidad administrativa de determinados funcionarios municipales, aparece comprometida la responsabilidad administrativa del Alcalde, esta Contraloría General debe emitir un informe final el cual se remite a esa autoridad y al Concejo, para los fines que estime procedentes, sin que ese mecanismo permita sostener que opere una inhabilidad respecto del Alcalde que haya participado en los hechos investigados, para ejercer la potestad disciplinaria respecto de los demás funcionarios municipales que aparezcan involucrados en esos mismos hechos, toda vez que la ley no señala expresamente ese efecto al juicio que emite esta Entidad de Control sobre esa responsabilidad. Asimismo, no es posible entender que en la especie se configuraría una contravención al principio de la probidad administrativa establecida en el artículo 62 N° 6, de Ley N° 18.575, fundado en la sola circunstancia de que el Alcalde tuvo participación en los hechos investigados lo que le restaría imparcialidad para ejercer la potestad sancionatoria, por cuanto, precisamente, es el examen de legalidad de los fundamentos que da el Alcalde para rebajar la sanción, el que permitirá definir si al ejercer esa atribución se ha ajustado o no a derecho, en términos tales que si se toma razón del decreto es porque se estima que, entre otros aspectos examinados el Alcalde ha ejercido su potestad con la debida imparcialidad.