Dictamen N° 46569
2004-09-14
no procede exigir estar inscrito en los registros inscripcion registro electoral ingreso mun improce
Sumario
N° 46.569 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Presidente de la lltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando, que en el Recurso de Protección, Rol N° 270-2004, interpuesto por don X.X. y otros, en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, se informe acerca de los motivos que se tuvieron para observar -mediante el dictamen- N° 32.516 de 2004- los decretos 1.509, 1.515 a 1.544, 1.972 a 1.984, 1.989 a 1.995, 2.007, 2.008, 2.016 y 2.029 a 2.031 de 2003, de ese Municipio, mediante los cuales se proveían diversos cargos en dicha planta de perso...
Texto del dictamen
N° 46.569 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Presidente de la lltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando, que en el Recurso de Protección, Rol N° 270-2004, interpuesto por don X.X. y otros, en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, se informe acerca de los motivos que se tuvieron para observar -mediante el dictamen- N° 32.516 de 2004- los decretos 1.509, 1.515 a 1.544, 1.972 a 1.984, 1.989 a 1.995, 2.007, 2.008, 2.016 y 2.029 a 2.031 de 2003, de ese Municipio, mediante los cuales se proveían diversos cargos en dicha planta de personal y además, como consecuencia de ello se ascendían a diversos funcionarios. Al respecto, útil resulta recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley 18.695, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica, pudiendo emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Precisado lo anterior y para una adecuada claridad del asunto en examen, es útil hacer presente a V.S.I. una breve y objetiva relación de los hechos concernientes a la materia, que le permitan situarse en el contexto en el cual se emitió el dictamen 32.516 de 2004, que observó los actos administrativos precedentemente anotados. En primer término, cabe señalar que la Municipalidad de San Ramón, con fecha 12 de Abril de 2004, -como dan cuenta los timbres de ingreso a esta Contraloría General- envió para su trámite de registro los decretos precedentemente anotados, a través de los cuales se nombraban y ascendían a diversas personas, expresándose por el dictamen 32.516, de 29 de Junio de 2004, que las designaciones, en calidad de titulares, resultaban improcedentes, por cuanto no corresponde establecer en las bases de un concurso, el requisito de encontrarse inscrito en los registros electorales, dado que la citada exigencia excede a las contempladas en la normativa constitucional y legal vigente, vulnerando el principio de igualdad. El citado pronunciamiento expresó además, que puesto que los decretos 1.972 a 1.984, 2.007, 2.008, 2.016 y 2.029 a 2.031 de 2003, se encontraban relacionados con los nombramientos anteriores, se remitían a ese Municipio. Por las razones anteriores, el dictamen referido, concluyó que esa Municipalidad de San Ramón debía dejar sin efecto los aludidos actos administrativos, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de ser dictados. Puntualizado lo expuesto, es menester referirse al vicio específico que afectó a los concursos en comento, esto es, la exigencia de encontrarse inscrito en los registros electorales. En relación con la materia, es oportuno destacar que los requisitos de ingreso para los funcionarios regidos por la Ley 18.883, se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 10 de dicho texto estatutario, que en lo que interesa, contempla, en su letra a), el "ser ciudadano", vale decir, acorde con el artículo 13 de la Constitución Política, ser chileno, mayor de 18 años y no haber sido condenado a pena aflictiva, y no como lo exigió el Municipio, estar inscrito en los registros electorales. Sobre este punto, útil resulta consignar que los dictámenes 7.469 de 1998, 6.098 de 1999 y 48.972 de 2002, han concluido -para todo tipo de concursos- que dicha exigencia resultaba improcedente, porque excede a las contempladas en la normativa constitucional y legal, vulnerándose el principio de igualdad, puesto que para ingresar a la Municipalidad y, por ende, para postular a los respectivos concursos, basta cumplir con el requisito de ser ciudadano. Agregando, además, que lo anterior se encuentra garantizado en el artículo 16, inciso 2°, de la Ley 18.575, que establece que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración Pública. Como puede advertirse, el dictamen 32.516 de 2004, tiene su fundamento en una jurisprudencia que en forma reiterada e invariable ha sustentado este Organismo de Control. Es cuanto se puede informar al respecto. Remite fotocopia de los dictámenes 7.469 de 1998, 6.098 de 1999 y 48.972 de 2002.