Dictamen N° 45874
2004-09-09
en casos excepcionales y debidamente justificados,suspension feriado por licencia medica
Sumario
N° 45.874 Fecha: 9-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora Metropolitana de Santiago de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de suspender el descanso anual, por la concesión de una licencia médica, como ocurre en casos excepcionales en relación al feriado legal. Lo anterior, por cuanto doña XX, funcionaria de esa Institución, gozando de su descanso anual sufrió un accidente, ocasión en que se le otorgó una licencia médica por cinco días a contar del 23 de febrero de 2004, la que no fue tramitada por est...
Texto del dictamen
N° 45.874 Fecha: 9-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora Metropolitana de Santiago de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de suspender el descanso anual, por la concesión de una licencia médica, como ocurre en casos excepcionales en relación al feriado legal. Lo anterior, por cuanto doña XX, funcionaria de esa Institución, gozando de su descanso anual sufrió un accidente, ocasión en que se le otorgó una licencia médica por cinco días a contar del 23 de febrero de 2004, la que no fue tramitada por estar haciendo uso de su descanso anual. Sobre el particular, esta Contraloría General debe hacer presente que el artículo 100 de la ley N°18.834, dispone que "Los funcionarios que se desempeñen en Instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período". A su turno, el artículo 1 del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, prescribe que en virtud de una licencia médica se autoriza la ausencia o reducción de la jornada de trabajo de un funcionario, según la naturaleza de la enfermedad o el tipo de accidente que sufra, del cual fluye que para que aquéllas puedan surtir sus efectos que le son propios, se requiere, por cierto, que el respectivo servidor se encuentre trabajando. De lo anterior, se desprende que la consecuencia lógica de una licencia médica, no es suspender el ejercicio de un beneficio estatutario, sino que, por el contrario, el efecto fundamental de aquélla es el de .permitir que un empleado pueda ausentarse de su trabajo durante un cierto tiempo en el que, jurídicamente, se encontraba obligado a desarrollar tareas propias del empleo. Además, debe tenerse presente que, del análisis de las disposiciones relativas a la materia contenidas en la Ley N° 18.834, no se desprende la existencia de ninguna facultad que permita disponer la suspensión del feriado de un trabajador al cual se le ha otorgado una licencia médica. Por otra parte, si se permitiera interrumpir el feriado de un funcionario, por el otorgamiento de una licencia médica, también se podría suspender su goce por cualquier otro motivo de interés del Servicio de que se trate, lo que no sólo importaría un perjuicio para el respectivo empleado sino, además, una transgresión de una característica fundamental del beneficio en análisis, cual es, su continuidad, ya que no se advierte ninguna razón que justifique la referida suspensión sólo en la primera hipótesis. No obstante lo anterior, esta Contraloría General ha manifestado, en los dictámenes N°s 8.990 y 28.755, de 2000, que, excepcionalmente y en casos debidamente calificados, conforme a las atribuciones generales de los Jefes Superiores de las reparticiones de la Administración del Estado, otorgadas por el artículo 31 del DFL N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la autoridad administrativa puede ponderar la procedencia de suspender el feriado de un servidor que se ve afectado por una enfermedad grave, durante el transcurso del mismo, ya que, en tal evento, el feriado no cumpliría manifiestamente con su principal objetivo, cual es el descanso del trabajador. Resulta preciso agregar, que dicha facultad ha de ejercerse con criterios racionalmente fundamentados, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y analizando los antecedentes de cada situación, ya que, en todo caso, tal decisión tiene un carácter excepcional. En estas condiciones, esta Entidad de Control debe señalar que, corresponde a esa autoridad administrativa evaluar en cada caso, teniendo en consideración lo excepcional de esta atribución, la procedencia de la suspensión del descanso anual del funcionario que se ve afectado por una enfermedad grave.