Dictamen N° 45400
2004-09-06
conforme art/54 lt/b de ley 18575, no podran ingreinhabilidad ingreso administracion parentesco
Sumario
N° 45.400 Fecha: 6-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Regional Metropolitano y de la VI Región del Fondo Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la contratación de la señora CM en la planta de profesionales, para desempeñar el cargo de Jefe de Subdepartamento de Gestión Comercial de la Dirección Regional Metropolitana, considerando que su hermana, doña SM, es Jefe de Departamento del mismo Servicio, lo que podría contravenir los preceptos relativos al principio de probidad administrativa. Manifiesta que, en su concepto, no se pr...
Texto del dictamen
N° 45.400 Fecha: 6-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Regional Metropolitano y de la VI Región del Fondo Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la contratación de la señora CM en la planta de profesionales, para desempeñar el cargo de Jefe de Subdepartamento de Gestión Comercial de la Dirección Regional Metropolitana, considerando que su hermana, doña SM, es Jefe de Departamento del mismo Servicio, lo que podría contravenir los preceptos relativos al principio de probidad administrativa. Manifiesta que, en su concepto, no se produciría inhabilidad alguna, puesto que no existe relación jerárquica directa ni indirecta entre las personas antes individualizadas y, además, porque existe clara diferencia en las unidades de trabajo en que se desempeñarían, esto es, el Nivel Central y el Regional. Sobre el particular, cabo manifestar que, conforme lo dispuesto en el artículo 54, letra b), del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrán ingresar a cargos en la administración civil del estado, personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente, inclusive. Pues bien, la expresión "organismo" que utiliza el citado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, referido a la inhabilidad por parentesco, debe entenderse comprensiva de la totalidad del Servicio y no respecto de cada una de sus reparticiones o dependencias. Ello porque dicho término aparece empleado en su acepción genérica, esto es, según el Diccionario de la Lengua Española, como el conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institución. De este modo, no obsta a que se configure la inhabilidad de parentesco en estudio, el hecho de que las personas afectadas se desempeñen en distintas sedes regionales del Servicio, ya que la norma no hace diferencia alguna en tal sentido. Ahora, respecto del vínculo entre las personas afectadas, se debe hacer presente que no tiene ninguna relevancia, el hecho de que entre la autoridad y el empleado afectado por la inhabilidad de ingreso por parentesco contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N°18.575, haya o no una relación de dependencia, siendo suficiente para que se configure que exista ese vínculo. Lo anterior, porque la inhabilidad en comento tiene un carácter preventivo y su fin es impedir que se desempeñen en la Administración Pública quienes en razón del citado vínculo puedan verse involucrados en un conflicto de intereses, en el ejercicio de un determinado cargo. En este sentido, cabe hacer presente que la ley N°19.653, al incorporar el artículo 56 (el actual artículo 54 precitado) a la ley N°18.575 y modificar el artículo 79 de la ley N°18.834, amplió la inhabilidad por parentesco a todos los casos de relación jerárquica directa o indirecta, pues anteriormente tal incompatibilidad sólo afectaba a los servidores vinculados por parentesco en la medida que, además, tuvieran relación directa. Así, para que se configure la inhabilidad de ingreso en razón de los vínculos de parentesco, no se requiere que entre la autoridad o directivo y el postulante de que se trate, exista relación jerárquica directa, sino que basta que entre aquéllos exista alguna de las relaciones de parentesco aludidas, sea a nivel nacional o regional. En estas condiciones, esta Entidad de Control debe manifestar que no resulta procedente la contratación en el Fondo Nacional de Salud de la señora CM, por afectarle la inhabilidad de parentesco, prevista en el ya referido artículo 54 de la ley N° 18.575, respecto de su hermana doña SM, quien se desempeña actualmente como Jefe de Departamento en ese mismo Servicio, por las razones anotadas en el presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General debe hacer presente que, no se ajusta a derecho la decisión de la autoridad administrativa, en el sentido de que un empleado a contrata sirva un cargo de jefatura o se le encomienden funciones con este carácter, como se ha pretendido con la decisión de contratar a la señora CM en la planta de profesionales, para desempeñar el cargo de Jefe de Subdepartamento de Gestión Cornercial de la Dirección Regional Metropolitana. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N°21.676, de 1995, ha señalado que los empleados que se desempeñan en calidad de contratados, por su carácter esencialmente transitorio, que no se relacionan con la planta ni la estructura orgánica del Servicio, no pueden desempeñar labores de jefatura, salvo norma legal expresa que los autorice, toda vez que esas labores son propias de las plazas permanentes de la organización estable del Servicio. Además, ha informado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en el dictamen N° 31.931, de 2003, que el concepto de "funciones de jefatura" que servidores contratados no pueden desempeñar, comprende tanto las labores de los cargos jerárquicos previstos en la planta respectiva (jefes de departamento, subdepartamento, sección, etc.), como las tareas de jefaturas propias de plazas no contempladas especificamente en la misma, pero que por su denominación y naturaleza, constituyen funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo. Es todo cuanto procede manifestar, al tenor de lo solicitado por el Fondo Nacional de Salud.