Dictamen N° 43783
2004-08-27
no se ajusto a derecho participacion como precaliffalta imparcialidad calificacion profesional funci
Sumario
N° 43.783 Fecha: 27-VIII-2004 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la calificación asignada por su desempeño laboral durante el año 2002, que le significó quedar ubicado en Lista N° 2, con 79 puntos, por cuanto en dicho proceso calificatorio se habría incurrido en vicios de procedimiento que afectarían su legalidad. Plantea en apoyo de su petición, que en su proceso evaluatorio, tanto el precalificador como la Junta Calificadora han cometido vicios de ilegalidad que afectarían su validez, p...
Texto del dictamen
N° 43.783 Fecha: 27-VIII-2004 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la calificación asignada por su desempeño laboral durante el año 2002, que le significó quedar ubicado en Lista N° 2, con 79 puntos, por cuanto en dicho proceso calificatorio se habría incurrido en vicios de procedimiento que afectarían su legalidad. Plantea en apoyo de su petición, que en su proceso evaluatorio, tanto el precalificador como la Junta Calificadora han cometido vicios de ilegalidad que afectarían su validez, pues no se ha dado cumplimiento al dictamen N° 36.632, de 2003, de este Organismo de Control; como asimismo, los antecedentes aportados en las diversas apelaciones deducidas, no han sido debidamente ponderados por la autoridad. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante el oficio N° 1.519, de 2004, manifiesta que respecto al incumplimiento del dictamen N° 36.632, de 2003, éste fue emitido con posterioridad al envío del formulario de precalificación a la Junta; posteriormente, el interesado apeló ante la Dirección del Servicio de Salud, documento que no hacía referencia al aludido dictamen. Enseguida, señala que el proceso de calificación es bastante engorroso, pues los formularios de calificación son emitidos por los respectivos establecimientos, enviados a la Dirección del Servicio para la resolución de la Junta, remitidos nuevamente a los establecimientos para su notificación, y luego vuelven a la Dirección para efectos de la cancelación del bono por desempeño individual, lo que explica en gran medida los retrasos en el proceso total, hasta la notificación final, no obstante ello, se recibió la apelación en segunda instancia, teniendo como base los antecedentes aportados por el interesado y los fundamentos de la Junta Calificadora. A continuación, informa que el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, le manifestó a éste que la Junta Calificadora requirió a ese establecimiento antecedentes para poder resolver correctamente la apelación interpuesta por aquél, pasando esa información a formar parte de su expediente de calificación, tal como consta en el certificado que acredita el acuerdo fundado de la Junta. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que las normas aplicables a la situación en estudio son las contenidas en los artículos 18 al 21 de la Ley N° 15.076 y, en los artículos 44 y siguientes del Decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, disposiciones que regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Al respecto, es importante destacar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los estímulos y la eliminación del servicio, el que contempla tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación por la Junta Calificadora y la apelación. El citado proceso, acorde lo dispone el artículo 46 del citado Decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto N° 30, de 1982, de la misma Secretaría de Estado, abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año. Enseguida, el artículo 45, en relación con el artículo 48, ambos del reglamento en comento, dispone que las Comisiones Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su jefe directo, esto es, el que sea superior jerárquico del calificado, el cual, en su calidad de precalificador deberá llevar un informe de calificación de cada uno de los profesionales funcionarios dependientes, en los que, cuando corresponda, dejará constancia de las circunstancias de mérito y de demérito que haya merecido su desempeño. Luego, en los artículos 51 y siguientes del decreto en estudio, se establecen los factores que se deberán considerar en la precalificación y calificación de cada profesional funcionario; los coeficientes que se aplicarán para determinar el puntaje final de la calificación y los aspectos objetivos y técnicos que se deberán tomar en consideración al momento de calificar a los profesionales funcionarios, en cada uno de los factores que ésta comprende. En este contexto, es necesario hacer presente que, la facultad de esta Contraloría General para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de tal proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios. (Aplica dictámenes N°s. 15.878, de 2001 y 27.132, de 2002, entre otros). Precisado lo anterior, resulta útil recordar que, mediante el dictamen N° 36.632, de 2003, esta Entidad Fiscalizadora determinó que en el procedimiento calificatorio del doctor XX no podía tener injerencia directa el doctor YY, toda vez que, existía una circunstancia que le restaba imparcialidad, por lo que debió abstenerse de participar en él, correspondiendo, por ende, que esa Superioridad adoptare las medidas necesarias tendientes a regularizar la calificación del recurrente, situación que en la práctica no ocurrió. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del certificado de fecha abril de 2004 emitido por la Secretaría de la Junta Calificadora de los profesionales funcionarios afectos a las Leyes N° 15.076 y N° 19.664, consta que, en mérito de los antecedentes solicitados por escrito a la Jefatura Directa del interesado, acordó mantener la precalificación en virtud de los hechos constitutivos de la anotación de demérito, su comportamiento funcionario, que desconoce la autoridad superior y las normas relativas a infecciones intrahospitalarias, lo cual significó que el recurrente quedara ubicado en Lista N° 2, Buena, con 79 puntos, sin considerar la aludida Junta, la circunstancia expuesta en el dictamen N° 36.632, de 2003, ya citado, omisión que configura un vicio de ilegalidad que afecta al proceso calificatorio de que se trata. En estas circunstancias, es útil recordar que, mientras se resolvía el concurso para proveer el cargo de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, al cual postularon el recurrente y el YY, éste último en calidad de jefe suplente le aplicó una anotación de demérito, situación que hace razonablemente estimar que el doctor YY, al momento de efectuar la precalificación del recurrente, no tenía la suficiente imparcialidad necesaria para ello. La situación planteada contraviene el principio de probidad administrativa establecido en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, acorde con el cual un servidor vulnera aquel principio al "participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad". En este mismo sentido, la citada norma legal añade que "las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta". De este modo, considerando que al momento de efectuarse la precalificación del recurrente, existía una circunstancia que le restaba imparcialidad del doctor YY, al tener un interés actual en el concurso relativo a la provisión del cargo de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, en el cual ambos eran postulantes, resulta forzoso concluir, una vez más, que la precalificación del recurrente contiene un vicio de ilegalidad que afecta la validez del procedimiento de calificaciones en comento. En consecuencia, en las condiciones anotadas, esta Contraloría General no puede sino acoger el reclamo deducido por don XX, y declarar que en el proceso de calificaciones correspondiente al período 2001-2002, se han verificado vicios que afectan su legalidad los que deben ser subsanados, para lo cual es necesario que la Superioridad de ese Servicio de Salud arbitre las medidas tendientes a retrotraerlo a la etapa de efectuar la precalificacíón del recurrente, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan.