Dictamen N° 40713
2004-08-11
alumnos de universidad tecnologica metropolitana putem repactacion deudas cobro certificados
Sumario
N° 40.713 Fecha: 11-VIII-2004 Egresada de la carrera de Técnico Universitario de Prevención de Riesgo de la Universidad Tecnológica Metropolitana, formula diversas consideraciones relacionadas con las normas y criterios que atañen a la organización y funcionamiento de la indicada casa de estudios superiores, y solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de las facultades que asistirían a esa universidad en relación con dichas materias, las que serán absueltas en el orden en que se han formulado. En primer término, solicita que se precise si dicha casa de estudios puede...
Texto del dictamen
N° 40.713 Fecha: 11-VIII-2004 Egresada de la carrera de Técnico Universitario de Prevención de Riesgo de la Universidad Tecnológica Metropolitana, formula diversas consideraciones relacionadas con las normas y criterios que atañen a la organización y funcionamiento de la indicada casa de estudios superiores, y solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de las facultades que asistirían a esa universidad en relación con dichas materias, las que serán absueltas en el orden en que se han formulado. En primer término, solicita que se precise si dicha casa de estudios puede, negarse a repactar deudas contraídas por sus alumnos; si tiene la facultad de crear instituciones de carácter privado que efectúen la cobranza de esa misma entidad y si, además, puede cobrar por los certificados de concentraciones de notas y de alumno regular que emita. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, prescribe, en su artículo 75, que la autonomía es "el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa". Añade, el inciso tercero de la citada disposición, que "la autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes". En este mismo orden de ideas, el Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, dispone, en su artículo 2°, que esa casa de estudios goza de autonomía académica, económica y administrativa. Agrega, en su artículo 36, que "los recursos que integran el patrimonio de la Universidad serán administrados por ésta, con plena autonomía, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, con las del presente estatuto y con sus disponibilidades presupuestarias". Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.367, de 2001, ha precisado que la autonomía universitaria consiste en la atribución de las entidades de educación superior de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, económico, como administrativo, sin perjuicio del deber de sujetarse a las normas legales que les sean aplicables. En lo que respecta específicamente a la autonomía económica, la misma jurisprudencia ha establecido en los dictámenes N°s. 20.421, de 1985 y 24.218, de 2002, que ésta consiste en la facultad con que cuentan las universidades para administrar sus recursos financieros, con el objeto de dar cumplimiento a sus fines. Precisado lo anterior, cabe señalar que, según se ha visto, la Universidad Tecnológica Metropolitana, en virtud de su ley orgánica, cuenta con autonomía económica, lo que importa, desde luego, la posibilidad de regular el cobro de sus acreencias, las modalidades para el pago de los aranceles que adeuden los estudiantes y todo lo relativo a la percepción de los recursos que integran su patrimonio, para emplearlos en el cumplimiento de sus objetivos. Acorde con lo señalado, en lo concerniente a la repactación de aranceles que los alumnos de la referida casa de estudios, le adeuden a ésta, es dable manifestar que ello sólo es procedente en la medida que la misma universidad, en el ejercicio de tales atribuciones, haya establecido normas que permitan esa posibilidad. En este sentido, como lo señala el Rector de dicho plantel, en el oficio ordinario N° 081, de 2004, el Reglamento que fija Normas sobre Cumplimiento de Obligaciones Arancelarias, aprobado por resolución exenta N° 2402, de 1997, de la entidad de que se trata, permite precisamente a los alumnos reprogramar sus deudas arancelarias, en los términos allí previstos. Lo expuesto, debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio del derecho que otorgó la ley N° 19.287 a los alumnos deudores de préstamos otorgados, tanto con cargo al crédito fiscal universitario, como al fondo de crédito universitario, para acogerse a la programación de tales obligaciones, en las condiciones que señalara, y de igual derecho que la ley N° 19.848 les confirió a su vez a los deudores del fondo solidario de crédito universitario, instituido por la citada la ley N° 19.287, conforme a los términos que estableciera. Por otra parte, en virtud de la misma autonomía de que goza, la aludida entidad de estudios superiores, puede por cierto adoptar las medidas pertinentes para exigir el pago de las acreencias adeudadas por los estudiantes, y que se consignen en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, como ocurre con las previstas en el Reglamento General de los Estudiantes de la Universidad Tecnológica Metropolitana, sancionado por resolución exenta N° 0378, de 2001, de dicho plantel. En relación con la procedencia del cobro de aranceles por los certificados que emita la entidad de que se trata, cabe anotar que la exigencia de tales valores tarifarios tiene desde luego fundamento en el artículo 11, letra g) del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, que faculta al Rector de la universidad referida para fijar el valor de los aranceles de matrícula y de otros derechos cobrados por esa entidad. En este sentido, por resolución exenta N° 06479, de 2003, de dicha casa de estudios, se aprobaron los aranceles por títulos, certificados, solicitudes y otras actuaciones que se señalan. Precisado lo anterior, es menester tener presente que el artículo 3° del mismo decreto con fuerza de ley preceptúa que para la promoción de sus fines y el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad Tecnológica Metropolitana estará especialmente facultada, como lo señala el N° 5 de esa disposición, para crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la universidad. Pues bien, en el ejercicio de dicha atribución y de su autonomía económica, la universidad de que se trata, mediante escritura pública de 28 de octubre de 2003, debidamente sancionada por decreto N° 763, de 2003, y que fuera tomado de razón por esta Contraloría General con fecha 21 de enero de 2004, ha constituido la sociedad "Administradora de Servicios Educacionales S.A.", cuyo objeto social consiste, entre otros, en "efectuar labores que tiendan a colaborar en el funcionamiento institucional de la Universidad Tecnológica Metropolitana, como contribuir a su financiamiento, incrementar su patrimonio y agilizar su funcionamiento y operatividad ..." En este contexto, este órgano de Control considera que la naturaleza de las labores mencionadas, le permiten a la sociedad referida asumir, entre otras labores, la cobranza de las acreencias que corresponden a la referida universidad, como ocurre con las provenientes de la aplicación de los aranceles que cobre esa entidad. Sin perjuicio de lo señalado, es dable agregar que tratándose específicamente de las deudas originadas en préstamos solventados con recursos del ya aludido fondo solidario de crédito universitario, la propia ley N° 19.287, en el articulo 18, faculta asimismo a os administradores generales de cada fondo para celebrar convenios o para constituir sociedades de recaudación y cobranza entre sí y con terceros. Enseguida, la ocurrente reclama sobre aspectos que se refieren a las atribuciones de la señalada corporación de estudios relacionadas con la creación, duración, requisitos, estudios y titulación de carreras impartidas por esa casa de estudios. Al respecto, es necesario recordar que, según lo establecido en el referido artículo 75 de la ley N° 18.962, la mencionada universidad goza de autonomía académica. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma recién citada, la "autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y de extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios". En armonía con el precepto legal antes aludido, el articulo 5°, letra i), del referido decreto con fuerza de ley N° 2, señala que al Consejo Superior -integrado por nueve miembros, en el cual participan dos representantes de los estudiantes y uno de los funcionarios no académicos-, tiene la atribución de "aprobar la creación, modificación y supresión de títulos, grados y diplomas, así como la aprobación de los planes y programas de estudios correspondientes". Puntualizado lo anterior, es dable señalar que en virtud de la autonomía y libertad académica de que goza la mencionada institución de estudios, puede fijar los requisitos de aprobación de estudios y de titulación en una determinada carrera, los que deberán estar especificados y sancionados mediante un acto formal. Además, la ocurrente expresa que en las vacantes que se producen en el estamento académico, son designados "compañeros de trabajo, hermanos y amigos del Jefe de carrera", lo que, en su opinión, vulneraría el principio de probidad. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18,575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, "las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". Por su parte, el artículo 55 de ese mismo cuerpo legal previene que los postulantes a un cargo público deben prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos, entre otras, a la señalada inhabilidad. Además, de acuerdo con lo dispuesto en los N°s. 2 y 6 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, contravienen el principio de probidad administrativa, el hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Como puede advertirse, las conductas denunciadas por la ocurrente, podrían constituir una vulneración del referido principio, por lo que los antecedentes pertinentes han sido remitidos a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora para los fines procedentes.