Dictamen N° 40380
2004-08-10
autoridad se ajusto a derecho al dejar sin efecto licitacion dejada sin efecto
Sumario
N° 40.380 Fecha: 10-VIII-2004 Don XX, en representación de Orolec Limitada, formula reclamo respecto de la propuesta denominada "Mejoramiento de Alumbrado Público Urbano de la Comuna de Curacaví". Señala el solicitante, en síntesis, que se le adjudicó dicha licitación; que posteriormente tomó conocimiento que se había vuelto a llamar dicho concurso; y, por último, que lo anterior se determinó injustificadamente y sin que se le hayan indemnizado los gastos en que incurrió. Solicitado el informe correspondiente, éste fue expedido a través de los oficios N°s. 271 y 1362, de 2004, de la Inten...
Texto del dictamen
N° 40.380 Fecha: 10-VIII-2004 Don XX, en representación de Orolec Limitada, formula reclamo respecto de la propuesta denominada "Mejoramiento de Alumbrado Público Urbano de la Comuna de Curacaví". Señala el solicitante, en síntesis, que se le adjudicó dicha licitación; que posteriormente tomó conocimiento que se había vuelto a llamar dicho concurso; y, por último, que lo anterior se determinó injustificadamente y sin que se le hayan indemnizado los gastos en que incurrió. Solicitado el informe correspondiente, éste fue expedido a través de los oficios N°s. 271 y 1362, de 2004, de la Intendencia de la Región Metropolitana, en los cuales se indican los fundamentos de la decisión que se adoptó respecto de la propuesta referida. Sobre el particular, cumple señalar que el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago celebró, el 21 de marzo de 2003, un convenio mandato con la Municipalidad de Curacaví, que actúa como unidad técnica, para llevar a cabo la licitación del proyecto indicado, que se financia con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La apertura del concurso se efectuó el 29 de agosto de 2003, y los postulantes fueron la Compañía Eléctrica del Río Maipo S. A., Probinco S. A. y Orolec Ltda. La Comisión Evaluadora, integrada por funcionarios del municipio nombrado, recomendó que la mayor parte de la propuesta se adjudicara a Orolec y el remanente a Probinco, decisión ratificada por la Intendencia Regional mediante ORD. 1828, de 2003. Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2003, la última empresa mencionada objetó la adjudicación efectuada y el Gobierno Regional Metropolitano resolvió, mediante ORD. 2290, de 31 de octubre de 2003, dejarla sin efecto y llamar a nueva licitación. A través de los decretos N°s. 99 y 100, de 2003, de la Municipalidad de Curacaví se procedió a abrogar los actos administrativos que habían aprobado la adjudicación a las dos empresas mencionadas. La situación que debe dilucidarse, consecuentemente, es si la Administración, al revocar su decisión anterior, actuó conforme a derecho. Cabe citar al respecto el artículo 68 de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que determina, en lo que interesa, que el Intendente, para el cumplimiento de las funciones que le asigna dicha ley, contará con una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y de su seguimiento y control. A lo anterior cabe agregar que el artículo 2° de la misma ley, en sus letras j) y o), establece, respectivamente, que corresponde al Intendente ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región; y dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, en el caso en estudio, y en el ejercicio de la mencionada función de seguimiento y control de la inversión de los fondos regionales, se comprobó que la oferta de la empresa Orolec, que ascendía a $ 127.161.291, excedía la disponibilidad presupuestaria para la ejecución del proyecto, fijada en $ 121.818.000, por resolución N° 26, de 2003, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Otro hecho relevante fue la gran disparidad de los valores propuestos por los postulantes, dado que Orolec ofertó la citada suma de $ 127.161.291, la Compañía Eléctrica Río Maipo $ 107.553.399 y Probinco $ 79.996.260. Además, se estableció que en la evaluación practicada se prescindió de exigir y ponderar adecuadamente los aspectos técnicos de las ofertas, a través de la presentación del equipamiento y de sus componentes (luminarias, ampolletas, ballast, hilo piloto, etc.,) a fin de verificar con algún rigor su calidad, durabilidad y condiciones. Un examen de los antecedentes, y en especial, de las bases administrativas llevó a la Autoridad Regional a la conclusión de que no era posible efectuar una adecuada ponderación de los aspectos técnicos y económicos de las ofertas que permitiera adoptar una decisión correcta en lo atinente a la adjudicación, estimándose imprescindible incorporar una pauta de evaluación y precisar las diversas alternativas de mercado respecto de los productos y sus elementos componentes, de modo que los interesados pudieran presentarlas convenientemente. Ahora bien, la citada ley 19.175, en su artículo 14, inciso segundo, en lo pertinente, obliga a los gobiernos regionales a ejercer sus funciones inspirándose en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de los recursos públicos; y la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa, en su artículo 3°, que ésta debe observar los principios de eficiencia y eficacia y en el artículo 5°, inciso primero, que las autoridades y funcionarios deben velar por la idónea administración de los medios públicos. Además, las bases generales para licitaciones de proyectos FNDR, prescriben, en su artículo 1.2°, que en todo caso deberá darse cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia. Por tanto, al estar acreditado que la oferta de la empresa Orolec excedía el máximo fijado por la citada resolución N° 26, a lo que se agrega la imposibilidad de efectuar una adecuada evaluación de las ofertas, se concluye que el hecho de que la Autoridad haya dejado sin efecto los actos administrativos que adjudicaban la propuesta no quebranta el ordenamiento normativo. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por la empresa Orolec Limitada.