Dictamen N° 39111
2004-08-04
no procede aplicar las medidas de censura y multa proporcionalidad sancion sumario administrativo
Sumario
N° 39.111 Fecha: 4-VIII-2004 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 192, de Salud Metropolitano Sur, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña NN. y de multa de un cinco por ciento de la remuneración mensual a don XX., ambos funcionarios del Hospital San Luis de Buin, como consecuencia de un sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 1.383, de 2003, por no encontrase ajustado al mérito del proceso administrativo que le sirve de fundamento. En efecto, del estudio de l...
Texto del dictamen
N° 39.111 Fecha: 4-VIII-2004 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 192, de Salud Metropolitano Sur, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña NN. y de multa de un cinco por ciento de la remuneración mensual a don XX., ambos funcionarios del Hospital San Luis de Buin, como consecuencia de un sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 1.383, de 2003, por no encontrase ajustado al mérito del proceso administrativo que le sirve de fundamento. En efecto, del estudio de los antecedentes sumariales acompañados se ha podido advertir que éste tuvo por objeto investigar los hechos denunciados mediante el oficio N° 349, de 2003, del Director del citado Hospital, por el cual se da cuenta de la sustracción y cobro de siete cheques, desde la Sección de Contabilidad de dicho establecimiento hospitalario, con la finalidad de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Sobre el particular, y luego de proceder al cierre de la etapa indagatoria, se llevó a cabo la formulación de cargos por los hechos que se indican en contra de los afectados, a fojas 50 y 51 de autos, respectivamente, los cuales importan una grave transgresión a las obligaciones consagradas en las letras b), c) y f) del artículo 55 de la ley N° 18.834, las que deben ser observadas estrictamente por todos los funcionarios públicos. Por otra parte, conviene anotar que, si bien, la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la administración activa, quien puede determinar la absolución o aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, ello no obsta para que esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, deba pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el documento de término que afine el correspondiente proceso administrativo, resguardando que la autoridad cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 de la ley N° 18.834, acorde con el cual, las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes que arroje el mérito de los autos, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, con arreglo a lo previsto en los artículos 19 N° 3 y 18 inciso segundo, de la Constitución Política de la República y de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente. Precisado lo anterior, se debe manifestar en relación con la responsabilidad administrativa de doña NN., que a su respecto esa autoridad administrativa debe proceder a llevar a cabo un nuevo análisis de los cargos que se le imputan, su acreditación y la gravedad de éstos, ya que en opinión de esta Contraloría General, la referida servidora habría incurrido en graves faltas en su actuar funcionario, al no fiscalizar, ni ejercer el debido control jerárquico, en su condición de jefe de la Sección de Contabilidad y Presupuesto del Hospital San Luis de Buin, y superior directo de don XX. permitiendo que con su actuar se produjeran las graves irregularidades ya descritas, lo que amerita que se le sancione con una medida proporcional a la inobservancia en que incurrió. En este sentido, resulta útil hacer presente que el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado, así como el artículo 58 letra a) de la ley N° 18.834, establecen como obligación de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su. competencia, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones. Por otra parte, en relación a los hechos que son materia de cargos formulados en contra de don XX., es dable destacar que se encuentran debidamente acreditados en el sumario en examen, en especial, por la constancia de la fiscalía instructora de fojas 36, su declaración de fojas 38 y la diligencia de careo o declaración conjunta rolante de fojas 48 de autos, circunstancias que hacen necesario que esa Superioridad efectúe una nueva ponderación de los antecedentes, con la finalidad de sancionarlo con una medida disciplinaria acorde con la gravedad de las faltas administrativas en que incurriera, tomando en consideración el menoscabo económico sufrido por el Servicio. En consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto se devuelve, sin tramitar, la resolución N° 192, de 2004, conjuntamente con sus antecedentes, a fin de que se dé cumplimiento a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.