Dictamen N° 37948
2004-07-28
el servicio de cooperacion tecnica es una corporacnuevo trato, chilecompras, aplicacion sercotec
Sumario
N° 37.948 Fecha: 28-VII-2004 El Servicio de Cooperación Técnica ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la regularidad de la decisión adoptada por la gerencia de esa entidad, en orden a invalidar la licitación pública a la cual convocara con el objeto de contratar la supervisión del Programa de Acceso al Crédito para Microempresas. Al respecto, el ocurrente indica que dicha resolución se dictó de conformidad con las disposiciones pertinentes de Ley N° 19.880, de Bases sobre los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administra...
Texto del dictamen
N° 37.948 Fecha: 28-VII-2004 El Servicio de Cooperación Técnica ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la regularidad de la decisión adoptada por la gerencia de esa entidad, en orden a invalidar la licitación pública a la cual convocara con el objeto de contratar la supervisión del Programa de Acceso al Crédito para Microempresas. Al respecto, el ocurrente indica que dicha resolución se dictó de conformidad con las disposiciones pertinentes de Ley N° 19.880, de Bases sobre los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, y añade que la misma tuvo fundamento en la ocurrencia de diversas circunstancias que, en su opinión, habrían afectado la transparencia del aludido certamen, durante el cual se habrían transgredido, además, las disposiciones de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cumple hacer presente, en primer término, que tal como se ha manifestado entre otros en los Dictámenes N°s. 9.490 de 1996, 48.592 de 2001 y 7.946 de 2003, de este órgano de Control, el Servicio de Cooperación Técnica es una corporación de derecho privado que, por tanto, no forma parte de la Administración del Estado, sin perjuicio de integrar el sector público de conformidad con el DL. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Enseguida, es necesario precisar que el inciso primero del artículo 1° de la mencionada Ley N° 19.886, dispone que sus normas y principios se encuentran destinados a regular los contratos a que ella se refiere cuando sean celebrados por la Administración del Estado, en tanto que su inciso segundo previene, en lo que interesa, que "para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de Ley N° 18.575", entre los cuales por su naturaleza, y como ya se expresó, no se encuentra comprendida la entidad ocurrente, de tal manera que conforme a dicho artículo 1°, las disposiciones de Ley N° 19.886 no son aplicables al Servicio de Cooperación Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde indicar que esa entidad se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley N° 19.886, el cual prevé, en lo que toca a este pronunciamiento, que los órganos del sector público que no se encuentran regidos por sus preceptos, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 -los cuales se refieren a las compras y contrataciones por medios electrónicos y al Sistema de Información a que se encuentran sujetos los organismos indicados en el artículo 1° en relación con dichas operaciones-, pero únicamente con el objeto de "suministrar la información básica sobre la contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento", sin que corresponda, por lo tanto, que verifique sus compras y contrataciones a través del mecanismo regulado en las citadas disposiciones. Por otra parte, es necesario hacer presente que tampoco resulta procedente que el Servicio de Cooperación Técnica invalide o revoque sus actos o procedimientos de conformidad con las reglas establecidas en la ya mencionada Ley N° 19.880, situación que habría acaecido en la especie, según se indica en los antecedentes respectivos. Ello, por cuanto los artículos 1° y 2° del recién aludido texto legal precisan que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los actos de la Administración del Estado, concepto que el mismo extiende taxativamente a los ministerios, intendencias y gobernaciones, a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a la Contraloría General de la República, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las Municipalidades, órganos entre los cuales no se encuentra incluida la entidad ocurrente, la cual, como ya se ha señalado, constituye una corporación de derecho privado. En consecuencia, y atendido lo expresado precedentemente, es necesario concluir, por una parte, que no resulta aplicable al Servicio de Cooperación Técnica, con las salvedades ya expresadas, la normativa contenida en Ley N° 19.886, de manera que sus procedimientos de compra y contratación de bienes muebles y servicios no se hallan sujetos a sus disposiciones, y, por otra, que las diversas actuaciones mediante las cuales dichos procedimientos se desenvuelven tampoco se encuentran sometidas a las reglas previstas en Ley N° 19.880, por lo que las mismas se expresan en actos jurídicos regidos por el derecho común, y emitidos por la autoridad corporativa facultada al efecto en los respectivos estatutos, debiendo resolverse conforme a lo expuesto la situación particular a que se refiere la ocurrente.