Dictamen N° 38122
2004-07-28
no procede aplicar la medida disciplinaria de destimprocedencia medida disciplinaria destitucion
Sumario
N° 38.122 Fecha: 28-VII-2004 Mediante oficio 162/2004, el Director del Servicio de Salud Bío-Bío se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando reconsideración del oficio N° 6.566, de 2003, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que devolvió sin tramitar la resolución N° 266, de 2003, de la Dirección de ese Servicio, que aplicaba la medida disciplinaria de destitución en contra de doña XX, funcionaria del Hospital de Laja, por las razones que se exponen. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el referido oficio N° 6.566, de 2003, la citada Contraloría Regional dev...
Texto del dictamen
N° 38.122 Fecha: 28-VII-2004 Mediante oficio 162/2004, el Director del Servicio de Salud Bío-Bío se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando reconsideración del oficio N° 6.566, de 2003, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que devolvió sin tramitar la resolución N° 266, de 2003, de la Dirección de ese Servicio, que aplicaba la medida disciplinaria de destitución en contra de doña XX, funcionaria del Hospital de Laja, por las razones que se exponen. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el referido oficio N° 6.566, de 2003, la citada Contraloría Regional devolvió sin tramitar la resolución N° 266 de 2003, del Servicio de Salud Bío Bío, en atención a que, si bien los cargos imputados a la señora XX, se encontraban acreditados en el curso del proceso sumarial que nos ocupa, éstos no resultaban ser de tal gravedad, como para imponer la referida sanción disciplinaria expulsiva. Por su parte, el referido Servicio de Salud manifiesta en esta ocasión que, en su concepto, los cargos formulados a la inculpada revisten la gravedad suficiente como para imponer en su contra la medida disciplinaria de destitución, ya que las conductas en que ha incurrido no contribuyen, principalmente, a materializar los objetivos de la Institución, y la aplicación de una medida disciplinaria en contra de un determinado servidor, debe ir estrechamente relacionada con la gravedad de las imputaciones, lo que debe ser ponderado en base a criterios de proporcionalidad, según se expone. Al respecto, esta Contraloría General debe hacer presente, en primer término, que el proceso sumarial de la especie, tuvo por objeto determinar la eventual responsabilidad administrativa que le pudiere asistir a doña XX, dentista contratada, del Hospital de Laja, por denuncias efectuadas en su contra, en el Libro de Reclamos de ese Centro Asistencial. Pues bien, luego de la investigación respectiva, el Fiscal Sumariante decidió formular cargos a la referida servidora, los que rolan a fojas 109 y 110 de autos y que, en síntesis, dicen relación con faltar al deber de cortesía y de buen trato que le asiste a todo funcionario público respecto de los usuarios externos del Servicio Dental del citado Hospital, como con sus colaboradores en el box dental de ese Servicio, y no asistir a una evaluación médica con el Jefe de Salud Mental del Servicio de Salud Bío-Bío, lo que constituye una desobediencia y falta de colaboración a la investigación. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer termino, que si bien la potestad disciplinaria está radicada en la administración activa; este Organismo de Control, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, debe pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el acto administrativo que afina un proceso sumarial, resguardando que la autoridad cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 de la Ley N° 18.834, según el cual las medidas disciplinarias deben ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes. Asimismo, debe velar porque las decisiones de la administración activa se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fiscalizando que la potestad disciplinaria se ejerza según la legislación y sin arbitrariedad, de modo que la decisión sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito procesal. De este modo, esta Entidad de Control debe manifestar que, luego de un nuevo y detenido estudio del proceso sumarial, ha podido determinar que, si bien los cargos formulados a la señora XX se encuentran fehacientemente acreditados en el curso del proceso, lo cual amerita que su conducta irregular sea castigada con la aplicación en su contra de una sanción disciplinaria, se debe también hacer presente que las actuaciones anómalas en que incurrió, no poseen la gravedad como para imponer en su contra una medida disciplinaria de carácter expulsivo, puesto que esta decisión de la autoridad administrativa resulta claramente desproporcionada, lo que impide que se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 18 de la Ley N° 18.575, ya referida, uno de cuyos componentes esenciales es la proporcionalidad que debe existir entre la irregularidad en que incurre el servidor y la sanción que se le impone por ello. En este sentido, se debe expresar que, en opinión de esta Contraloría General, las conductas que se le imputan a la señora XX, que dicen relación con su trato poco cortés, tanto con los pacientes como con las funcionarias de ese Servicio, si bien han traído problemas de convivencia, no consta en autos que ellos hayan alcanzado un nivel de gravedad suficiente como para justificar, la imposición en su contra de una sanción expulsiva, ni que hayan derivado en un detrimento de la calidad en la atención odontológica que se presta a los usuarios, que habilite asimismo tal decisión. Además, resulta necesario considerar, que tampoco consta en autos, que la autoridad administrativa haya tomado alguna medida con anterioridad, a fin de terminar con las situaciones descritas en el presente sumario, de modo de ser resueltas en su oportunidad y así otorgar a la inculpada la oportunidad de modificar su conducta. Ahora bien, en lo que dice relación con el cargo formulado a la inculpada por su negativa a asistir a una evaluación médica, en la Unidad de Salud Mental del Servicio de Salud Bío-Bío, se debe hacer presente que, si bien los funcionarios deben acatar las órdenes que les impartan sus superiores jerárquicos, el hecho de su no comparecencia a esta citación, tampoco resulta ser una imputación que, por si sola ni en conjunto con los otros cargos, autorice para aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución. En este sentido, se debe hacer presente que la autoridad médica competente para pronunciarse acerca de si un empleado se encuentra con su salud física o mental apta para ejercer el cargo, como acerca de la imputabilidad de sus actos, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, medida que debe ser adoptada sólo si existen antecedentes inequívocos que fundamenten esta resolución. En estas condiciones, entonces, esta Entidad de Control debe rechazar la solicitud de reconsideración del oficio N° 6.566, de 2003, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, debiendo, por tanto, el Servicio de Salud recurrente llevar a cabo una nueva ponderación de la medida disciplinaría que corresponde aplicar a la señora XX, en relación con los cargos que se le han imputado, conforme con lo señalado en el presente oficio.