Dictamen N° 37603
2004-07-27
articulo 64 de ley 19880 regula la situacion relatsilencio procedimiento, derecho aprovechamiento ag
Sumario
N° 37.603 Fecha: 27-VII-2004 Don XX, en representación de la firma agrícola Duero Limitada, solicita a la Contraloría General se dé cumplimiento al dictamen N°9.353, del año en curso, relativo a la resolución por parte de la Dirección General de Aguas del recurso de reconsideración que sobre la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra pendiente ante ella, aplicando .la ficción legal del silencio positivo de la Administración que a partir de 29 de mayo de 2003 consagra el artículo 64 de la ley N°19.880, constituyéndose el pretendido derecho, previa ...
Texto del dictamen
N° 37.603 Fecha: 27-VII-2004 Don XX, en representación de la firma agrícola Duero Limitada, solicita a la Contraloría General se dé cumplimiento al dictamen N°9.353, del año en curso, relativo a la resolución por parte de la Dirección General de Aguas del recurso de reconsideración que sobre la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra pendiente ante ella, aplicando .la ficción legal del silencio positivo de la Administración que a partir de 29 de mayo de 2003 consagra el artículo 64 de la ley N°19.880, constituyéndose el pretendido derecho, previa la certificación notarial que acompaña. Requerida del informe respectivo, la Dirección General de Aguas lo expidió mediante OF. ORD. N°330, del año en curso, en el cual manifiesta, en síntesis, que el dictamen N°10.969, de 19 de marzo de 2003, fue dejado sin efecto por la Corte Suprema conociendo del recurso de protección deducido por Aguas Andinas S.A. en contra del aludido pronunciamiento, el cual establecería que la disponibilidad en materia de aguas subterráneas debe verificarse a nivel de acuífero, tomando en cuenta los caudales de los titulares de derechos preestablecidos y no limitarse a la constatación de la mera existencia del recurso hídrico. Agrega que dicho Servicio no se ha negado a dar cumplimiento al aludido dictamen N°10.696, de 2003, mientras estuvo vigente. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 64 regula la situación relativa al valor del silencio frente a la inactividad formal de ésta, entendiéndose otorgada la petición respectiva, transcurrido cierto lapso. Sin perjuicio de ello ha de manifestarse que dicha normativa no se aplica a la constitución de derecho de aprovechamiento de aguas, que se regula por el procedimiento especial y preferente del Código de Aguas, que no contempla tal institución, sino el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dicho cuerpo legal, debidamente comprobados por la autoridad. Ello se corrobora con lo señalado en el artículo 1 ° de la ley 19.880, que reconoce el carácter supletorio de su preceptiva respecto de los procedimientos especiales dispuestos por ley, como sucede en el caso en cuestión. Ahora bien, en lo que atañe a la petición de la especie, debe expresarse que en la actualidad aún se encontraría pendiente de resolver el recurso de reconsideración que interpuso la interesada en conformidad al artículo 136 del Código del ramo, estando en plena ejecución el procedimiento reglado que contempla dicho precepto, que sólo se justifica en la medida que el Servicio, en forma prudencial, obtenga el debido convencimiento de la procedencia de lo solicitado. En las condiciones antedichas, no resulta posible que este Organismo de Fiscalización emita la declaración requerida acerca de la reconsideración anotada y la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas sobre la base del silencio de la Administración. No obstante lo anterior, el Servicio deberá arbitrar a la brevedad las medidas tendientes a evitar una dilación innecesaria en la tramitación de la solicitud anotada, acorde con la eficiencia y eficacia exigible a su gestión, atendida la naturaleza del beneficio que se requiere, al tenor de los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575. Por otra parte, lo dispuesto en la sentencia judicial de 5 de enero de 2004 de la Corte Suprema en orden a dejar sin efecto el referido dictamen N°10.969, de 2003, solo dice relación con la situación que empece a la empresa Aguas Andina S.A., la cual dedujo recurso de protección contra el aludido pronunciamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto en conformidad al principio del efecto relativo de los fallos judiciales contemplado en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, estos únicamente alcanzan a quienes fueron parte en las causas en que se dictaron y se refieren solo al asunto, materia o hecho sobre el cual recayó el pronunciamiento.