Dictamen N° 37137
2004-07-23
la renuncia a la postulacion a un concurso publicodesistimiento renuncia concurso
Sumario
N° 37.137 Fecha: 23-VII-2004 La Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes Nos. 24.313, de 2001 y 39.777, de 2003, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando que la renuncia presentada por el señor X.X. a su postulación al concurso para los dos cargos en el Instituto Nacional del Tórax, constituye una expresión de voluntad manifestada formalmente, por escrito, formulada por una persona plenamente capaz, expresión de voluntad que estuvo, ad...
Texto del dictamen
N° 37.137 Fecha: 23-VII-2004 La Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes Nos. 24.313, de 2001 y 39.777, de 2003, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando que la renuncia presentada por el señor X.X. a su postulación al concurso para los dos cargos en el Instituto Nacional del Tórax, constituye una expresión de voluntad manifestada formalmente, por escrito, formulada por una persona plenamente capaz, expresión de voluntad que estuvo, además, exenta de vicios, por lo que es enteramente válida, la cual, además, fue aceptada por la autoridad a quien fue dirigida, -esto es, el Director del referido Servicio de Salud-, de manera expresa y formal, mediante providencia manuscrita estampada en la propia solicitud de renuncia del postulante, el día subsiguiente de la data de ésta, vale decir, el 13 de octubre de 2000, en forma pura y simple. Agrega que, en estas condiciones, habiéndose producido coincidencia perfecta entre la voluntad del oferente, expresada en su renuncia, y la voluntad de la autoridad a quien iba dirigida, expresada en su providencia manuscrita que la aceptó pura, simple e íntegramente, se formó el consentimiento o acuerdo de voluntades respecto de la renuncia del aludido profesional funcionario a sus postulaciones al concurso, esto es, se perfeccionó el acto de la renuncia, produciendo ella todos los efectos desvinculantes que le son propios. Finalmente, expresa que el retiro o retractación de su renuncia intentada por el citado profesional funcionario resulta enteramente inoportuna e ineficaz, toda vez que fue formulada casi tres meses después de que dicha renuncia le hubiere sido aceptada, por lo que, en las condiciones señaladas, la retractación no ha podido producir efecto alguno y, en especial, el efecto pretendido por quien la manifestó, de revivir su postulación al concurso. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que mediante el dictamen Nº 24.313, de 2001, reiterado por medio del dictamen Nº 39.777, de 2003, esta Contraloría General concluyó que el desistimiento del profesional funcionario señor X.X. a la renuncia al concurso en comento es plenamente válida y, por ende, debe ser considerado postulante a dicho certamen; ello, por cuanto el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no resolvió el citado concurso entre la fecha de presentación por el interesado de su renuncia a la calidad de postulante al mismo y la data de su desistimiento de ésta última, ni tampoco se le aceptó formalmente dicha dimisión, sin que además el interesado retirara los antecedentes de su postulación o éstos le fueran devueltos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud, vencido el plazo de la postulación, los concursantes no podrán agregar nuevos antecedentes ni retirar los documentos entregados, salvo que se desistan de su postulación al concurso mediante una presentación escrita dirigida al Director del Servicio. En este contexto, es necesario destacar que la renuncia a la postulación a un concurso público es un acto administrativo complejo, que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad del funcionario de desistirse a la postulación, libremente expresada, esto es, exenta de vicios, así como la aceptación de esa dimisión por parte de la autoridad competente. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 25.690, de 1988). A lo anterior cabe añadir que las decisiones que las autoridades administrativas de los Servicios y Organismos Públicos, regidos por normas de derecho público -entre ellos, los Servicios de Salud-, adoptan en el ejercicio de sus facultades, deben traducirse en actos administrativos formales, los que constarán por escrito; ello, por cuanto constituye un principio básico del procedimiento administrativo, el que los actos de tales autoridades sean esencialmente solemnes, sea por razones de buena técnica administrativa o de garantía de protección y amparo de derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento de la ley. (Aplica dictámenes Nos. 31.550, de 1990; 24.101, de 1993; 35.366, de 1995 y 32.356, de 2003, entre otros). De este modo, la renuncia presentada por un profesional funcionario al concurso al que postula, en los términos del artículo 12, inciso primero, del citado decreto N° 811, de 1995, no constituye, por si sola, una causal que permita tenerlo por desistido de dicho certamen, puesto que ésta -renuncia- se configura en la medida que la autoridad administrativa la acepte formalmente, es decir, manifieste su voluntad de aceptar la dimisión que se le presenta, a través de un acto administrativo, que en el caso de emanar del Jefe Superior del Servicio, recibe la denominación de resolución o decreto. Por ende, mientras la autoridad no haya dictado el acto administrativo que perfecciona la renuncia y que en definitiva hace posible que ésta produzca efectos, los interesados se encuentran facultados para desistirse, decisión que tiene plena validez, pues la eficacia del desistimiento no está supeditada a su aceptación por parte de la jefatura competente. A mayor abundamiento, resulta útil expresar, que la "providencia manuscrita" estampada en la propia solicitud de renuncia, no resulta un mecanismo idóneo de expresión de voluntad del Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en su calidad de Jefe Superior del Servicio, pues como se manifestara, las decisiones de la administración -carácter que posee la aceptación de una renuncia-, deben materializarse a través de actos administrativos solemnes y no como se realizó en la especie. Por otra parte, el hecho de haber presentado el desistimiento en una fecha bastante posterior al de presentación de renuncia, en caso alguno le resta valor -como lo entiende el Servicio recurrente-, pues la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes Nos. 70.234 y 73.109, ambos de 1965, entre otros, ha resuelto que el desistimiento que puede hacer valer un postulante a un concurso debe presentarse oportunamente, esto es, antes que el certamen sea resuelto por la autoridad mediante la dictación del respectivo decreto o resolución de nombramiento. En este sentido, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, en particular del Acta N° 3 de la Comisión de Apelaciones de fecha 10 de julio de 2003, consta que una vez revisados los antecedentes, se procede a señalar el orden de prelación de los postulantes al concurso, con lo cual se dan por cumplidos los objetivos para los cuales dicha comisión se constituyó, dando conclusión a su labor y remitiendo los resultados de su trabajo a la Directora del Servicio. Siendo ello así y, contrariamente a lo sostenido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el desistimiento del interesado en caso alguno puede ser considerado inoportuno, pues la jurisprudencia administrativa exige para otorgarle valor a dicho acto, que éste sea presentado oportunamente, esto es, antes que el concurso sea resuelto, hipótesis que en la especie se cumple, pues a la data de presentación de la dimisión al concurso en comento - 11 de enero de 2001- dicho certamen aún no había sido resuelto por la autoridad respectiva. De esta manera, entonces, atendido que la autoridad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente no aceptó formalmente la renuncia al concurso presentada por el interesado, mediante la dictación del correspondiente acto administrativo, ni tampoco resolvió el concurso en comento entre la fecha de presentación de la renuncia y la data del desistimiento de esta última, es menester concluir, una vez más, que el referido desistimiento es plenamente válido y, por ende, el profesional funcionario señor X.X. tiene que ser considerado como postulante al concurso en cuestión. Precisado lo anterior, es necesario reiterar, que el artículo 5° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General, dispone que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final de la citada ley N° 10.336, "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de esta Entidad Fiscalizadora. De lo expuesto, se desprende que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control, que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que emana, en último término, tanto de la norma interpretada como de los preceptos legales y constitucionales que sustentan esa opinión jurídica, pues la Contraloría General de la República es el organismo administrativo al que la Constitución Política y la legislación han encomendado la función de ejercer el control de la juridicidad de los actos de la Administración y la de emitir pronunciamientos en derecho, entre otras atribuciones. (Aplica dictámenes Nos. 30.276, de 1986; 14.199, de 1996 y 25.051, de 1997, entre otros). En este sentido, conviene insistir en que la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Contraloría General respecto de los concursos que se originan en los Servicios de Salud, encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7°, 87 y 88, inciso final, de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1 °, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General y, especialmente, los artículos 2° de la ley N° 19.198 y 5° del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades del Servicio de Salud Metropolitano Oriente significa, tanto el no cumplimiento de la norma interpretada, como la inobservancia de los preceptos antes citados, además del incumplimiento de deberes funcionarios que comprometen la responsabilidad administrativa de los respectivos servidores públicos. Pues bien, considerando que este Organismo de Control posee facultades que le permiten pronunciarse sobre las irregularidades que se comprueben en el procedimiento de concurso o sobre infracciones que se produzcan en la aplicación de las normas que los rigen, cabe precisar que, en la especie, tal como se ha precisado en los numerosos pronunciamientos emitidos sobre el particular, aparece la existencia de vicios de juridicidad, por lo que se desprende que el concurso en cuestión no se ha realizado conforme a las formalidades reglamentarias. En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, procede que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente adopte todas las medidas necesarias tendientes a retrotraer el concurso en comento para el cargo reclamado hasta el momento en que se produjo el vicio, esto es, a la etapa de evaluación de las apelaciones por la respectiva Comisión de Apelaciones, con el objeto de que proceda a corregir el error en que incurrió, conforme con lo expresado en el presente oficio. Confírmanse, en todas sus partes, los dictámenes Nos. 24.313, de 2001 y 39.777, de 2003