Dictamen N° 36606
2004-07-20
devuelve resolucion del servicio nacional de menormedida disciplinaria destitucion principio de prob
Sumario
N° 36.606 Fecha: 20-VII-2004 Esta Contraloría General se ha abstenido, de dar curso a la resolución Nº 460, de 2004, del Servicio Nacional de Menores, por la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión, al señor X.X., Auxiliar, grado 21° de la E.U.S., con desempeño en el COD CERECO Comunidad Tiempo Joven, dependiente del Servicio Nacional de Menores, como consecuencia de un sumario administrativo incoado en su contra, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que éste tuvo por objeto investigar las anomalías denunc...
Texto del dictamen
N° 36.606 Fecha: 20-VII-2004 Esta Contraloría General se ha abstenido, de dar curso a la resolución Nº 460, de 2004, del Servicio Nacional de Menores, por la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión, al señor X.X., Auxiliar, grado 21° de la E.U.S., con desempeño en el COD CERECO Comunidad Tiempo Joven, dependiente del Servicio Nacional de Menores, como consecuencia de un sumario administrativo incoado en su contra, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que éste tuvo por objeto investigar las anomalías denunciadas a fojas 1 y 2 de autos, por el Director del citado establecimiento, relacionados con el no pago de dos facturas a un proveedor del Centro, correspondientes a los meses de abril y julio de 2001, las que aparecían canceladas por el Servicio. Ahora bien, el mérito de las diligencias indagatorias practicadas llevó a establecer que el inculpado tuvo directa participación en los hechos irregulares descritos, circunstancia ésta que, a su vez, fundamentó el cargo único formulado en su contra en la oportunidad procesal pertinente, corriente a fojas 129, el cual, en la parte que interesa, le imputa haber llegado a un acuerdo con el Gerente General de Comercial BEL-VAN, proveedor del establecimiento, para que le cancelara las facturas Nos. 4.593, de 25 de abril y 4.543, de 25 de julio, ambas de 2001, por las sumas de $ 22.000 y $ 32.250, respectivamente, "apropiándose indebidamente del valor de dichos documentos y comprometiéndose a cancelarlos posteriormente, lo que no cumplió". La actuación precedentemente expuesta, se encuentra fehacientemente acreditada con el mérito de la declaración prestada por el sumariado a fojas 52 y siguientes, en la que reconoce expresamente que solicitó al proveedor que diera por canceladas las facturas, comprometiéndose a pagarlas posteriormente, mientras en el intertanto, hacía uso de los fondos fijos de gastos menores, desviándolos para cubrir necesidades de carácter personal - ya que podía utilizarlos por el tiempo necesario y reponerlos solamente al momento de rendir cuenta - lo que en definitiva no hizo. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe recordar que a este Organismo de Control, en virtud de la facultad exclusiva y excluyente otorgada por la Constitución Política de la República, en sus artículos 87 y 88, le compete pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, debiendo tomar razón de ellos sólo si se ajustan a derecho, o representarlos en caso contrario, en armonía con lo prescrito en el artículo 10 de su ley orgánica constitucional N° 10.336. Consecuente con lo anterior, y atendido que la gravedad de la infracción cometida por el señor X.X. no condice con la medida disciplinaria que se le ha impuesto en la especie, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora corresponde sancionarlo con la destitución de su cargo, con arreglo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 119 de la ley Nº 18.834, considerando que su conducta implica una grave vulneración al principio de la probidad administrativa que debe observar todo servidor público en el desempeño de sus funciones. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, en su artículo 62, que contravienen "especialmente" el referido principio las conductas que indica, entre las cuales figura -N° 3- el empleo, bajo cualquier forma, de dinero o bienes de la institución en provecho propio o de terceros, que es precisamente lo que ha acontecido en la situación que se analiza, y que refuerza la drasticidad de la sanción a aplicar. (Aplica dictámenes Nos. 30.773, de 2000 y 38.215, de 2001.) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es preciso agregar que la infracción en comento revestiría caracteres de delito, por ende, resulta legalmente procedente que ella sea denunciada a la justicia ordinaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, inciso final, del Estatuto Administrativo, en relación con la letra k) del artículo 55 del mismo cuerpo legal. Finalmente, se ha estimado pertinente señalar a esa Superioridad, para que lo tenga presente en lo sucesivo, que cuando determine aplicar la medida disciplinaria de suspensión, el documento de término que materialice tal sanción debe indicar en su parte resolutiva tanto el período por el cual él afectado estará privado de desempeñar el empleo, como el porcentaje de las remuneraciones que éste tiene derecho a gozar, exigencias que no han sido observadas en el acto administrativo de la especie, que consigna dichos elementos sólo en el numerando 3° de su parte considerativa. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General devuelve a esa Superioridad, sin tramitar, la resolución del epígrafe, a fin de que se sirva arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo señalado en el cuerpo del presente oficio