Dictamen N° 34149
2004-07-07
no pueden desempenarse como directores ni en funcinombramiento parientes alcalde corporaciones mun
Sumario
N° 34.149 Fecha: 7-VII-2004 Solicita informe acerca de si el Alcalde, en su calidad de presidente de las corporaciones municipales de educación, salud y atención de menores, puede contratar en forma directa y sin llamar a concurso a su cónyuge o personas ligadas con él por vínculo de parentesco. Sobre el particular, cabe señalar que las corporaciones de educación, salud y atención de menores fueron creadas al amparo del artículo 12 del DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del interior -agregado por el artículo 26 del DL. N° 3.477, de 1980-, conforme al cual la presidencia de esas ent...
Texto del dictamen
N° 34.149 Fecha: 7-VII-2004 Solicita informe acerca de si el Alcalde, en su calidad de presidente de las corporaciones municipales de educación, salud y atención de menores, puede contratar en forma directa y sin llamar a concurso a su cónyuge o personas ligadas con él por vínculo de parentesco. Sobre el particular, cabe señalar que las corporaciones de educación, salud y atención de menores fueron creadas al amparo del artículo 12 del DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del interior -agregado por el artículo 26 del DL. N° 3.477, de 1980-, conforme al cual la presidencia de esas entidades deberá corresponder al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente. Precisado lo anterior, en primer término, es menester manifestar que respecto de los procedimientos o mecanismos que deben adoptarse para disponer la provisión del personal de dichas corporaciones, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto esas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado sujetas en relación con esa materia a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Enseguida, en cuanto a la posibilidad que en las referidas instituciones se contrate a personas que tengan con la autoridad edilicia los vínculos a los que alude la presentación, es menester consignar que por disposición expresa del artículo 129, inciso segundo, de Ley N° 18.695, -en lo que interesa-, no pueden ser directores ni ejercer funciones de administración en las corporaciones establecidas con arreglo al DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del Alcalde o de los Concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Ahora bien, en cuanto al resto del personal de esas corporaciones, se debe sostener por las razones que se señalarán a continuación, que el Alcalde, como presidente de las corporaciones de que se trata, tampoco puede contratar personas que tengan con él alguno de los vínculos enunciados. En efecto, es del caso consignar que la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida en los Dictámenes Ns. 30.020, de 1990 y 11.507, de 2003, entre otros- ha manifestado que el desempeño de la autoridad edilicia como presidente de las mencionadas corporaciones no constituye el ejercicio de una actividad de carácter particular sino el desarrollo de una función pública propia del cargo de Alcalde, por cuanto tal participación ha sido ordenada por la ley en atención a razones de interés público. Siendo ello así, los Alcaldes, al ejercer la presidencia de las referidas corporaciones, deben someterse a los principios que rigen el desempeño de la función pública y, en particular, acorde con el artículo 40, inciso final, de Ley N° 18.695, al de probidad administrativa, el que, en conformidad con el artículo 52, inciso segundo, de Ley N° 18.575, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En este mismo orden de ideas, el artículo 62, N° 6, de Ley N° 18.575, previene -en lo que importa- que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, intervenir en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Agrega que asimismo, contraviene el aludido principio, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En este contexto, dado que la actuación del Alcalde como presidente de estas entidades conlleva el ejercicio de una función pública propia de su cargo edilicio, su intervención en los procesos de contratación de personal de ese tipo de entidades debe verificarse con plena observancia del principio de probidad administrativa en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, lo que no se cumpliría si se aceptara que dispusiera el nombramiento de alguna persona con la cual tenga un vinculo matrimonial o de parentesco a los que se refiere la normativa citada, ya que este acto supone una ventaja de índole pecuniaria para esta última. Por otra parte, no puede dejar de consignarse que este Organismo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de Ley N° 18.695, cuenta con atribuciones para fiscalizar el manejo de los recursos financieros de esas corporaciones, sea que se trate de fondos provenientes de subvenciones o aportes fiscales como de ingresos propios, de tal manera que en razón de esa competencia debe verificar que dicha gestión se efectúe también en un marco de probidad y transparencia y, por consiguiente, que las contrataciones que se realicen con cargo a los referidos recursos se verifiquen con sujeción a ese marco regulatorio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 33.133, de 2002). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y acorde con la normativa citada, es dable concluir que en ningún caso pueden desempeñarse como directores ni en funciones de administración en las corporaciones de educación, salud y atención de menores, quienes tengan con el Alcalde un vínculo matrimonial, de adopción o de parentesco -hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad-, como tampoco procede que, aun cuando no sea para cumplir esas funciones, esa autoridad intervenga, en su carácter de presidente de dichas instituciones, en la contratación de las personas con las que tenga tales vínculos, toda vez que con ello se vulneraría el principio de probidad administrativa.