Dictamen N° 32668
2004-06-29
clausura, dispuesta por el alcalde, de un relleno postergacion clausura relleno sanitario sin patent
Sumario
N° 32.668 Fecha: 29-VI-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento que precise el alcance de las facultades extraordinarias que el Decreto N° 160, de 2002, del Ministerio de Salud, confirió al Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, específicamente, si en el ejercicio de tales facultades, la autoridad sanitaria puede impedir que un Municipio clausure un relleno sanitario por no contar con patente municipal. Al respecto, cabe precisar, primeramente, que de acuerdo con los antecedentes que se proporcionan, en la especie, las empresas encargadas de la operación ...
Texto del dictamen
N° 32.668 Fecha: 29-VI-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento que precise el alcance de las facultades extraordinarias que el Decreto N° 160, de 2002, del Ministerio de Salud, confirió al Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, específicamente, si en el ejercicio de tales facultades, la autoridad sanitaria puede impedir que un Municipio clausure un relleno sanitario por no contar con patente municipal. Al respecto, cabe precisar, primeramente, que de acuerdo con los antecedentes que se proporcionan, en la especie, las empresas encargadas de la operación del aludido relleno sanitario se encontraban funcionando con una patente provisoria que venció el 12 de marzo de 2003, sin haber dado cumplimiento a las exigencias legales previstas para obtener una patente definitiva, por lo que el Alcalde procedió a dictar el decreto de clausura. En relación con la materia, este Organismo de Control ha señalado, en forma reiterada, que en virtud de los artículos 26, inciso tercero y 58, inciso segundo del DL. N° 3.063, de 1979, los Alcaldes están obligados a aplicar la medida de clausura a los establecimientos que, habiendo funcionado con patente provisoria, no reúnan al término del plazo de vigencia -un año- los requisitos para obtener patente definitiva. (Aplica Dictámenes Ns. 12.498, de 1995, 28.324 y 36.289, de 2000 y 32.054, de 2002). Igualmente, concluye esa jurisprudencia que los Municipios no están facultados para prorrogar dicha medida, so pretexto de ponderar ciertas circunstancias, ni para otorgar una nueva patente provisoria, considerando que el desarrollo de cualquier actividad económica debe realizarse respetando las normas legales que las regulen. Como puede apreciarse, desde la perspectiva de las potestades municipales aparece claro en la ley y en la jurisprudencia citada, que en la situación de las empresas aludidas, procedía que el Municipio dispusiera la clausura correspondiente. Ahora bien, en ese contexto, el problema relativo a si la autoridad sanitaria -en ejercicio de las potestades extraordinarias que le otorgó el Presidente de la República en el decreto aludido- puede impedir que el Alcalde lleve a cabo la clausura que ha decretado, debe ser resuelto teniendo como base las características de las referidas potestades extraordinarias. En efecto, atendido que el artículo 36 del Código Sanitario -que constituye el fundamento legal de las mencionadas atribuciones extraordinarias- se refiere, en lo que interesa, a situaciones de emergencia que significan grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, esta Contraloría General no advierte impedimento jurídico para que la sanción de clausura que legalmente compete aplicar a un Alcalde pueda ser postergada en su ejecución, como consecuencia de una decisión que, en ese sentido, adopte la autoridad sanitaria. Lo anterior, siempre que la decisión aludida, por una parte, tenga por finalidad evitar, disminuir o suprimir tales riesgos a la salud y a la vida -debe recordarse que la autoridad sanitaria se opone a la clausura por "resultar jurídicamente imposible mientras se mantenga la situación de emergencia sanitaria" existente-; y, por la otra, se enmarque dentro de las facultades que se mencionan en el decreto pertinente, que ha sido tomado razón por la Contraloría General, y en el que se ha dispuesto expresamente la posibilidad de dar órdenes e instrucciones a los Municipios. Tal conclusión es, por lo demás, concordante con lo preceptuado en el artículo 4°, letras b) e i), de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto dispone que los Municipios deben desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública, la protección del medio ambiente, la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia y catástrofes. Asimismo, es necesario anotar que el carácter autónomo de las Municipalidades tampoco se opone a lo concluido precedentemente, por cuanto si bien efectivamente los Municipios constituyen corporaciones autónomas, lo que significa, entre otros aspectos, que no se encuentran sometidos a un vínculo jerárquico o de dependencia del Presidente de la República ni de los ministerios, esa autonomía, de ningún modo, es absoluta, sino que se halla sujeta a importantes limitaciones, a saber: el ordenamiento jurídico -ya que las Municipalidades como organismos integrantes de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes-; la debida coordinación con el resto de los organismos públicos, acorde con los principios consagrados en los artículos 3° y siguientes de Ley N° 18.575 y 10 de Ley N° 18.695 y, finalmente, los planes nacionales y regionales que regulen determinadas actividades. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 13.389, de 2002). Sin perjuicio de lo expresado en el presente informe, esta Contraloría General entiende que la postergación de la sanción de clausura, en virtud de la normativa sanitaria aludida, en ningún caso impide a la Municipalidad adoptar todas aquellas medidas que, sin ser contrarias a la situación de emergencia decretada y en coordinación con las autoridades competentes, permitan, en el menor tiempo posible, poner término a la situación irregular originada, cual es que una empresa realice una actividad lucrativa sin contar con la patente respectiva.