Dictamen N° 32113
2004-06-25
rechaza recurso de reclamacion de funcionario de pprescripcion sanciones, responsabilidad, invest
Sumario
N° 32.113 Fecha: 25-VI-2004 Mediante oficio reservado N° 644, de 2004, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo incoado en contra del Inspector don XX, a cuyo término se ha determinado sancionarlo con la medida disciplinaria de separación, con el objeto de que se resuelva el reclamo deducido por el afectado para ante este Organismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, de la Subsecretaría de Investigaciones, sobre Reglamento de Sumarios Administrativ...
Texto del dictamen
N° 32.113 Fecha: 25-VI-2004 Mediante oficio reservado N° 644, de 2004, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo incoado en contra del Inspector don XX, a cuyo término se ha determinado sancionarlo con la medida disciplinaria de separación, con el objeto de que se resuelva el reclamo deducido por el afectado para ante este Organismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, de la Subsecretaría de Investigaciones, sobre Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la referida institución. En su escrito, el recurrente alega, en síntesis, que resulta legalmente improcedente aplicarle la medida disciplinaria de que se trata, considerando que ésta se funda en los mismos hechos que sirvieran de base a un juicio criminal incoado por el Juzgado de Letras de Puerto Natales, causa rol N° 23.603, a cuyo término se le absolvió del cargo de estafa en perjuicio del Fisco. Asimismo, hace presente que la medida disciplinaria se encontraría prescrita, conforme al artículo 152, inciso segundo, de la ley N°18.834. Pues bien, el sumario en estudio fue instruido a fin de establecer la responsabilidad administrativa que pudiera caberle a funcionarios de la Institución en el despacho irregular de los radiogramas N°s 1.230, de 26 de diciembre de 2000 y 226, de 5 de febrero de 2001, ambos de la Brigada de Investigación Criminal de Puerto Natales, que informaban que la vivienda fiscal asignada al recurrente desde el mes de junio de 1999, había sido desocupada a contar del 26 de diciembre de 2000, hecho que no era efectivo, y que le permitió a éste percibir indebidamente la suma de $ 204.134 devengada por concepto de reintegro de la asignación de casa que le fuere descontada de sus emolumentos, Los hechos anómalos descritos sirvieron de base a los cargos que rolan a fojas 265, en los que se imputa al sumariado, haber confeccionado documentos oficiales que contenían datos falsos para, engañar el sistema de administración de viviendas fiscales, percibiendo el reintegro de la asignación pertinente devengada desde que se comunicó la devolución del inmueble, además de no cumplir con sus compromisos económicos. En sus descargos, el sumariado desconoció su autoría en las actuaciones señaladas. Sin embargo, aceptó que percibió el dinero correspondiente al reintegro por asignación de vivienda, aduciendo desconocer de donde provenía, toda vez que no cotejó las liquidaciones de sueldo, en las que aparecía la causa de la devolución. Ahora bien, tras estudiar las piezas sumariales acompañadas, esta Entidad Fiscalizadora ha podido verificar que, contrariamente a lo que señala el inculpado en su reclamo, la medida de separación acordada en su contra no se sustenta sólo en la denuncia de fraude en perjuicio del Fisco de Chile investigada por la Justicia Ordinaria, sino que, además, se ha acreditado fehacientemente en autos que existen otras conductas suyas que inciden en su comportamiento funcionario y que afectan gravemente el prestigio de la institución a la que pertenece, las que se encuentran tipificadas en el Título II, del Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, y que le fueran imputadas en la fase procesal pertinente, tales como, no dar cumplimiento a sus obligaciones económicas con varias entidades comerciales y bancarias de Puerto Natales; encontrarse registrado en el directorio comercial "Dicom"; ser negligente con el cumplimiento de disposiciones superiores al no confirmar el motivo que le significó el reintegro de la suma descontada por asignación de casa fiscal, como la de prestar declaraciones a la fiscalía instructora del proceso sumarial ocultando detalles y tergiversando los hechos investigados, circunstancias que ameritan la aplicación de la sanción expulsiva cuya procedencia impugna. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, resulta pertinente anotar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 43 del citado decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, la sanción administrativa es independiente de la criminal o civil, de manera que la condena, sobreseimiento o absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, si la autoridad competente estima que con su comportamiento el inculpado ha vulnerado los reglamentos disciplinarios institucionales, como precisamente ha acontecido en la situación del señor XX. Finalmente, y en relación con la otra alegación del recurrente, en orden a que no procedería sancionársele por cuanto la acción disciplinaria se encontraría prescrita, con arreglo a lo establecido en los artículos 151, letra d), y 152, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, corresponde precisar que este cuerpo normativo no le es aplicable al personal de Investigaciones de Chile, acorde con los artículos 1 del texto estatutario indicado y 18 inciso segundo de la ley N° 18.575, cuyo nuevo texto corresponde al inciso segundo del artículo 21 del texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha ley, fijado por el D.F.L.N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, siendo pertinente agregar que tampoco resulta aplicable en la especie la prescripción de seis meses contados desde que se cometió una falta, consagrada en el artículo 19 del reglamento de disciplina antes citado, toda vez que ella sólo procede tratándose de faltas susceptibles de sancionarse sin sumario ni investigación sumaria, en conformidad con el artículo 8° del mismo texto reglamentario. (Aplica dictámenes N°s. 3.391 de 2000 y 2.379, de 2004, de este Organismo Contralor). En las condiciones anotadas, y con el mérito de lo consignado en los párrafos anteriores, esta Contraloría General rechaza el recurso de reclamación interpuesto por don XX en contra de la medida disciplinaria de separación, prevista en el numerando 5 del artículo 140 del D.F.L.N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, la que deberá materializarse a través de un documento formal, sujeto al trámite de toma de razón.