Dictamen N° 30588
2004-06-17
tener la calidad de director regional del serviciocandidato concejal director regional sernam
Sumario
N° 30.588 Fecha: 17-VI-2004 Se solicita un pronunciamiento que determine si existe alguna inhabilidad que impida a los Directores Regionales del Servicio Nacional de la Mujer presentarse como candidatos a concejal en las elecciones municipales. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 74 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece a quiénes resulta aplicable la prohibición de ser candidatos a concejal, sin mencionar entre los afectados a los Directores Regionales de los servicios públicos. Por otra parte, cabe indicar que no se advierte la existenc...
Texto del dictamen
N° 30.588 Fecha: 17-VI-2004 Se solicita un pronunciamiento que determine si existe alguna inhabilidad que impida a los Directores Regionales del Servicio Nacional de la Mujer presentarse como candidatos a concejal en las elecciones municipales. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 74 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece a quiénes resulta aplicable la prohibición de ser candidatos a concejal, sin mencionar entre los afectados a los Directores Regionales de los servicios públicos. Por otra parte, cabe indicar que no se advierte la existencia de ninguna norma especial que contenga una prohibición en tal sentido respecto de los Directores Regionales del mencionado organismo. Ahora bien, es del caso tener presente que, según lo establecido, entre otros, en el Dictamen N° 25.514, de 2001, de esta Contraloría General, las disposiciones relativas a inhabilidades constituyen normas excepcionales, que han de ser interpretadas en sentido estricto, de tal manera que deben entenderse referidas sólo a las situaciones contempladas expresamente en la norma respectiva. En consecuencia, atendidas las consideraciones antes expuestas, no procede sino concluir que la circunstancia de tener la calidad de Director Regional del Servicio Nacional de la Mujer no constituye un obstáculo para ser candidato a concejal. Sin perjuicio de lo expresado, resulta útil recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 19 de Ley N° 18.575, el personal de la Administración del Estado, dentro del cual se cuentan los funcionarios del organismo citado, "estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración", por lo que, en el desempeño de la función pública, les está prohibido realizar actividades de tipo político-contingente, y, en tal virtud, les está vedado, por ejemplo, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 31.639, de 2000). Agrega la misma jurisprudencia que tratándose de actividades desarrolladas al margen del desempeño del cargo, el empleado, en su calidad de ciudadano, se encuentra plenamente habilitado para emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esta naturaleza.