Dictamen N° 30738
2004-06-17
funcionarios municipales, entre ellos el secretarisecretario municipal candidato elecciones mun
Sumario
N° 30.738 Fecha: 17-VI-2004 Alcalde solicita un pronunciamiento que determine, en lo sustancial, si es posible que el secretario municipal se presente como candidato a Alcalde en las próximas elecciones municipales. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 57 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que para ser candidato a Alcalde se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de esa ley, disposición que no establece una incompatibilidad entre la candidatura en comento y la calidad de func...
Texto del dictamen
N° 30.738 Fecha: 17-VI-2004 Alcalde solicita un pronunciamiento que determine, en lo sustancial, si es posible que el secretario municipal se presente como candidato a Alcalde en las próximas elecciones municipales. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 57 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que para ser candidato a Alcalde se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de esa ley, disposición que no establece una incompatibilidad entre la candidatura en comento y la calidad de funcionario municipal. Por su parte, el artículo 107, inciso tercero del mismo texto legal dispone que si un Alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley en el período que indica. Pues bien, de la referida disposición es dable entender que la intención del legislador ha sido que sólo el jefe superior del servicio esté imposibilitado de continuar en el ejercicio de su cargo, de modo que, al no extender dicha prohibición a los demás funcionarios municipales candidatos al cargo de Alcalde o concejal, éstos pueden permanecer en el ejercicio de su cargo. (Aplica Dictamen N° 10.315, de 1992). A mayor abundamiento, el artículo 59, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla, en lo que interesa, la posibilidad de que los funcionarios municipales sean elegidos alcaldes, situación que ratifica el hecho de que, en la especie, no existe impedimento legal para que el secretario municipal continúe ejerciendo sus funciones durante el período en que sea candidato a Alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario tener presente lo establecido en el artículo 19 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 82, letra h), de Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en cuanto disponen que el personal de la Administración del Estado, específicamente los funcionarios municipales, estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de esa Administración, como también de usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones. De acuerdo con lo anterior, entonces, el funcionario en cuestión no puede realizar, dentro del servicio ni en la respectiva jornada de trabajo, actividades de carácter político contingente, es decir, efectuar propaganda política, intervenir en campañas electorales, entre otras y, en general, ejercer coacción sobre los empleados o los administrados para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, tendencias o partidos políticos (Dictamen N° 33.113, de 2000). En este sentido, resulta pertinente tener en consideración que el funcionario de que se trata, en su calidad de ciudadano, se encuentra plenamente habilitado para emitir libremente sus opiniones políticas y realizar actividades de esa índole fuera del servicio, siempre que se trate de actividades desarrolladas al margen del desempeño de su cargo. Sin perjuicio de ello, cabe considerar que todo lo expresado no puede, en modo alguno, afectar el desempeño laboral del funcionario de que se trata. Por su parte, en el evento que al secretario municipal le corresponda subrogar al Alcalde -durante el período señalado en al artículo 107, inciso tercero de Ley N° 18.695, en que el Alcalde queda suspendido de sus funciones- puede ser relevado de esa obligación legal por otro funcionario de la corporación municipal de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 62 de Ley N° 18.695, a fin de evitar que la probidad administrativa del funcionario de que se trata pueda verse comprometida (Dictamen N° 18.912, de 2002). Por último, cabe recordar que la infracción a las normas aludidas dará lugar a que se determine y se haga efectiva la correspondiente responsabilidad administrativa. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar que si bien no existe impedimento para que un funcionario municipal, como lo es el secretario de la corporación edilicia, pueda continuar desempeñando su cargo en el período en que es candidato a Alcalde, debe tenerse en consideración las prevenciones antes anotadas.