Dictamen N° 28599
2004-06-04
no procede que alcalde asuma, ni aun transitoriameimprocedencia desempeno de alcalde como jefe perso
Sumario
N° 28.599 Fecha: 4-VI-2004 Se ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 57.100 de 2003, el cual al registrar con observaciones el decreto alcaldicio que nombraba a don XX, en el cargo de Secretario Municipal, grado 7° de la planta directiva, manifestó que no se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la conformación del Comité de Selección para dicho nombramiento, no se realizó conforme a lo señalado en el artículo 19, inciso 1°, de Ley N° 18.883, pues no fue integrada por el Jefe o Encargado de Personal. Al respecto, el Municipio argumenta que el referido Comité de Selección ...
Texto del dictamen
N° 28.599 Fecha: 4-VI-2004 Se ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 57.100 de 2003, el cual al registrar con observaciones el decreto alcaldicio que nombraba a don XX, en el cargo de Secretario Municipal, grado 7° de la planta directiva, manifestó que no se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la conformación del Comité de Selección para dicho nombramiento, no se realizó conforme a lo señalado en el artículo 19, inciso 1°, de Ley N° 18.883, pues no fue integrada por el Jefe o Encargado de Personal. Al respecto, el Municipio argumenta que el referido Comité de Selección no fue integrado por el Jefe de Personal, por cuanto, en esa época, este cargo se encontraba siendo servido por el Alcalde, en virtud de lo ordenado mediante el Decreto N° 117, de 2003, autoridad que se encuentra impedida de conformar esa comisión, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 19. Como cuestión previa, resulta necesario anotar que el Alcalde es un órgano integrante de la Municipalidad y su máxima autoridad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2° y 56 de Ley N° 18.695. Siendo ello así, la autoridad edilicia debe respetar estrictamente el principio de legalidad que regula a los órganos de la Administración, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de Ley N° 18.575, acorde con el cual aquéllos deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de Ley N° 18.695 y 1° de Ley N 18.883, a los Alcaldes les son aplicables -en lo que importa- las normas relativas a los deberes funcionarios, entre las cuales se encuentra aquella contenida en el artículo 82, letra a), del último de los textos legales mencionados, que impide a los funcionarios ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido o no le hayan sido delegadas. Hechas las precisiones precedentes, es del caso consignar que el artículo 15, inciso primero de Ley N° 18.695, establece que las funciones y atribuciones de las Municipalidades, serán ejercidas por el Alcalde y por el Concejo en los términos que esa ley señala. Es dable también indicar, que según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida entre otros, en los Dictámenes Ns. 3.366, de 1994 y 45.275, de 2003-, las funciones que implican dirigir unidades municipales y, en general, aquellas que sean habituales del Municipio, como la de jefatura de personal, sólo pueden ser asignadas a funcionarios pertenecientes a la planta municipal, ya sea en calidad de titulares, suplentes o subrogantes de los respectivos cargos. Asimismo, es del caso consignar que el desempeño temporal de los cargos de planta, en calidad de suplente o subrogante, puede ser asumido por un funcionario de la respectiva Municipalidad que ejerza otra plaza como titular, toda vez que si bien el artículo 84 de Ley N° 18.883, establece -en lo que interesa- que los empleos a que se refiere ese Estatuto son incompatibles entre sí, el artículo 85, letra d), del mismo ordenamiento, expresamente prevé la compatibilidad de éstos con la calidad de subrogante o suplente. No obstante lo anterior, a la autoridad edilicia no le es aplicable la citada disposición, por cuanto a su respecto prevalecen las reglas especiales de incompatibilidad contempladas en el artículo 59 de Ley N° 18.695, al tenor de las cuales el cargo de Alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, excepcionándose únicamente los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 38.354, de 1994). Corrobora lo expresado, la circunstancia de que de admitirse la asunción por parte del Alcalde de un cargo regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como lo sería el ejercicio transitorio de la jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, en calidad de subrogante o suplente, implicaría la configuración de una causal de incompatibilidad sobreviniente, lo que, a su vez, constituye una de las causales de cesación del cargo edilicio. Por consiguiente y en mérito de lo expresado, no corresponde que el Alcalde desempeñe, aún temporalmente, el cargo de Jefe de Recursos Humanos del Municipio, ya que, por una parte, no cuenta con facultades para autodesignarse como suplente ni como subrogante del mismo, toda vez que la ley no le ha conferido tal atribución, sino sólo la de nombrar y remover a los "funcionarios de su dependencia" de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, al tenor del artículo 63, letra c), de Ley N° 18.695, y, por otra, esta ley, al establecer que el cargo de Alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, no ha excepcionado -como lo hizo con el resto de los funcionarios municipales- los cargos servidos en calidad de suplente o subrogante. En consecuencia, no cabe sino concluir que no resulta procedente que el Alcalde asuma transitoriamente el cargo aludido, por lo que este Organismo debe ratificar en todas sus partes el Dictamen N° 57.100 de 2003. Por último, cabe manifestar que dicho Municipio a la brevedad, deberá adoptar las medidas tendientes a que las funciones correspondientes al jefe o encargado de personal sean cumplidas por un funcionario de planta municipal, ya sea como titular, suplente o subrogante, de acuerdo con los mecanismos que contempla la ley para tales efectos.