Dictamen N° 26502
2004-05-25
procede retrotraer sumario administrativo en la meimprocedencia destitucion beber alcohol, atenuante
Sumario
N° 26.502 Fecha: 25-V-2004 Esta Contraloría General no ha dado curso a Resolución N° 37, de 2004, del Parque Metropolitano de Santiago por el que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 201, de 2004, de esa Superioridad, que aplica a don XX. y a don ZZ., la medida disciplinaria de destitución, y absuelve a doña NN., por no encontrarse ajustado a derecho ni al mérito del proceso. En efecto, sobre el particular cabe hacer presente que respecto del inculpado don ZZ., no se ha respetado el plazo contenido en e...
Texto del dictamen
N° 26.502 Fecha: 25-V-2004 Esta Contraloría General no ha dado curso a Resolución N° 37, de 2004, del Parque Metropolitano de Santiago por el que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 201, de 2004, de esa Superioridad, que aplica a don XX. y a don ZZ., la medida disciplinaria de destitución, y absuelve a doña NN., por no encontrarse ajustado a derecho ni al mérito del proceso. En efecto, sobre el particular cabe hacer presente que respecto del inculpado don ZZ., no se ha respetado el plazo contenido en el inciso primero del artículo 132 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que la fecha de la notificación de los cargos a dicho inculpado, como consta a fojas 44 de autos, es el 29 de marzo del presente año y el dictamen del fiscal, rolante de fojas 50 y siguientes, es el 1 de abril del 2004, circunstancia que vulnera el legítimo derecho del sumariado de presentar sus descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, ya que dicho plazo es de cinco días, contados desde la fecha de notificación de los cargos, pero en la especie se redujo sólo a dos. En este contexto, es preciso informar que, anotada la existencia de vicios o irregularidades en el desarrollo de un proceso reglado, como lo es el procedimiento disciplinario administrativo, lo que procede por parte de la autoridad administrativa es reponer dicho procedimiento al estado de subsanarse las anomalías observadas y, una vez salvados los vicios, continuar la tramitación conforme a derecho, según corresponda. Por otra parte, conviene anotar que, si bien, la potestad disciplinaria se radica en la administración activa, quien puede determinar la absolución o aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, ello no obsta para que esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, deba pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el documento de término que afine el correspondiente proceso administrativo, resguardando que la autoridad cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 de la ley N° 18.834, acorde con el cual, las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes que arroje el mérito de los autos, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, con arreglo a lo previsto en los artículos 19 N° 3 y 18 inciso segundo, de la Constitución Política de la República y de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente. (aplica dictámenes N°s 7.744 y 43.507, de 2000, entre otros, de este Organismo de Control.) Precisado lo anterior, cabe tener presente que, respecto de los inculpados don XX. y don ZZ., si bien han reconocido el hecho de haber bebido alcohol el día 31 de enero pasado, en horario de trabajo, como consta en sus declaraciones de fojas 8 y 18, respectivamente, la medida disciplinaria de destitución aparece como desproporcionada, toda vez que el hecho imputado no reúne los caracteres de gravedad suficientes que justifiquen la aplicación de la medida disciplinaria máxima contemplada en el ordenamiento estatutario vigente, tanto en relación a las normas legales infringidas, como al hecho imputado, considerando especialmente que ha sido aplicada sin considerar las circunstancias atenuantes que arroja el mérito de los autos. Ahora bien, en relación a las normas legales infringidas, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 119 de la ley N° 18.834, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales y, en la especie, de la formulación de cargos a ambos inculpados, sancionados con la máxima medida disciplinaria, el fiscal señala que con el hecho infraccional incurrido, se han infringido las normas contempladas en las letras b) y c) del artículo 55 de la ley N° 18.834, normas que no dicen relación con una infracción grave al citado principio. En relación al hecho imputado, esto es, beber alcohol durante la jornada de trabajo, no importa una grave vulneración del principio en análisis, considerando que, no se ha producido un perjuicio a los intereses de la institución ni se ha afectado su prestigio, toda vez que, don XX. se retiró del Servicio a petición de su Jefa directa, doña NN., como consta en el libro de novedades de la guardia a fojas 3 y en la declaración de dicha funcionaria a fojas 15 y don ZZ., se mantuvo en el ejercicio de sus funciones, ya que se encontraba en buenas condiciones para trabajar, según declaraciones de la antes referida funcionaria. Con todo, cabe señalar que, en la especie, concurren atenuantes en favor de los afectados, a saber, ambos son excelentes jardineros y colaboradores, como consta en la declaración de su Jefa a fojas 16; han sido calificados en lista uno, como consta a fojas 9, 24 y 26, respectivamente; don ZZ. es funcionario de ese Servicio hace 11 años y desde noviembre del año recién pasado ocupa, junto con su grupo familiar, la casa fiscal N° 26 y expresa su voluntad en orden a iniciar un tratamiento antialcohólico si fuera necesario, todo lo cual aparece corroborado en el, informe social acompañado a los autos a fojas 60 y 61; don XX. se desempeña como jardinero durante 36 años en el Departamento de Parques y Jardines y manifiesta toda su colaboración en caso de asistir a un tratamiento o someterse a una evaluación etílica, como consta a fojas 64 y 65; ambos inculpados han reconocido el error cometido, mostrándose sinceramente arrepentidos y han colaborando en todo momento con la fiscalía administrativa, todo lo cual debe ser ponderado para la correcta aplicación de la medida disciplinaria. En esas condiciones, esa Superioridad deberá ordenar la reapertura del proceso administrativo en estudio, a fin de que se respeten los plazos para la interposición de los descargos o defensas y se imponga a los afectados la sanción que el mérito de los antecedentes y sus probanzas ameriten. En consecuencia, esta Contraloría General devuelve, sin tramitar, la resolución N° 37, de 2004, del Parque Metropolitano de Santiago, por no encontrarse ajustado a derecho ni al mérito del proceso.