Dictamen N° 25177
2004-05-17
la adquisicion que el alcalde disponga a su favor alcaldes mun adquisicion vestuario
Sumario
N° 25.177 Fecha: 17-V-2004 Una Contraloría Regional solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el Alcalde de dicha entidad edilicia ha incurrido en una falta de probidad administrativa al haberse beneficiado con prendas de vestir para su uso personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, N° 3, de Ley N° 18.575. Como cuestión previa, es menester señalar que si bien las Municipalidades se encuentran habilitadas legalmente para adquirir bienes muebles, tratándose de la adquisición de vestuario para su personal, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -co...
Texto del dictamen
N° 25.177 Fecha: 17-V-2004 Una Contraloría Regional solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el Alcalde de dicha entidad edilicia ha incurrido en una falta de probidad administrativa al haberse beneficiado con prendas de vestir para su uso personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, N° 3, de Ley N° 18.575. Como cuestión previa, es menester señalar que si bien las Municipalidades se encuentran habilitadas legalmente para adquirir bienes muebles, tratándose de la adquisición de vestuario para su personal, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el Dictamen N° 12.353, de 1988, entre otros-, ha requerido para que dicho acto sea procedente, entre otras condiciones, que tales prendas tengan el carácter de uniformes, sean de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, permanezcan en el dominio municipal y que el Municipio cuente con recursos presupuestarios especialmente previstos para tales efectos. Al respecto y, en particular, en lo que se refiere al requisito relativo a la calidad de uniforme de las prendas, es del caso consignar que de acuerdo al sentido natural y obvio de la expresión uniforme, éste se define, en lo que interesa, como traje peculiar y distintivo que usan los empleados o individuos que pertenecen a un mismo cuerpo. Luego, la concurrencia de esa circunstancia supone que las correspondientes prendas se adquieran para más de una persona, de manera que sea posible apreciar el elemento de semejanza entre varios que implica la uniformidad. El aspecto precedentemente enunciado tiene especial relevancia, por cuanto la admisión de la posibilidad de otorgar a los funcionarios municipales vestuario prescindiendo de si éste tiene o no el carácter de uniforme, significaría reconocer por esa vía el otorgamiento al personal de un beneficio de tipo patrimonial que implicaría un aumento indirecto de remuneraciones, lo que constituye una materia propia de ley. Lo anterior, además, importaría anteponer el interés particular sobre el público, desconociéndose la finalidad que se persigue con la adquisición de vestuario para el personal, a saber, favorecer la imagen, orden y buena presentación de este último. Siendo ello así y dada la calidad de máxima autoridad del Alcalde, la adquisición que éste disponga a su favor de vestuario que no tenga el carácter de uniforme, no sólo constituye un beneficio patrimonial indebido en los términos anotados, sino, además, una conducta que contraviene el principio de probidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, N° 3, de Ley N° 18.575, Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, consistente en emplear en provecho propio, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución. En este contexto, sólo en la medida que se acredite que, en la situación planteada, el vestuario adquirido en favor de Alcalde con cargo al presupuesto municipal ha tenido el carácter de uniforme en los términos referidos -circunstancia que no consta de los antecedentes tenidos a la vista-, habría resultado procedente el respectivo acto, y siempre que se cumplan los demás requisitos a los que se ha hecho mención precedentemente. En mérito de lo expuesto, esa Sede Regional deberá determinar, de acuerdo con los antecedentes que se le acompañen, si la referida adquisición se ha ajustado a derecho.