Dictamen N° 23862
2004-05-10
no procede destinar a dirigente gremial de un munidestinacion dirigente gremial mun
Sumario
N° 23.862 Fecha: 10-V-2004 El Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 1.880, de 2003, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que concluyó que no se ajusta a derecho la medida dispuesta por ese municipio en orden a destinar al señor XX., quien se desempeña como "Jefe Sección Ingresos en el Departamento de Finanzas" a "Jefe Sección de Ingresos en la Dirección de Obras Municipales", unidad esta última creada en virtud del decreto alcaldicio N° 595, de 2003, atendida su calidad...
Texto del dictamen
N° 23.862 Fecha: 10-V-2004 El Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 1.880, de 2003, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que concluyó que no se ajusta a derecho la medida dispuesta por ese municipio en orden a destinar al señor XX., quien se desempeña como "Jefe Sección Ingresos en el Departamento de Finanzas" a "Jefe Sección de Ingresos en la Dirección de Obras Municipales", unidad esta última creada en virtud del decreto alcaldicio N° 595, de 2003, atendida su calidad de dirigente gremial, regido por las normas contenidas en la Ley N° 19.296. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 25, de la Ley N° 19.296, en lo que interesa, dispone que desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, los dirigentes gremiales gozarán de fuero, no pudiendo ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. En relación con dicha norma legal, la jurisprudencia de este Organismo contenida en el dictamen N° 34.840, de 2001, ha sostenido que el término "función" empleado por el inciso segundo, del artículo 25, de la Ley N° 19.296, no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero establecido en dicho precepto no tendría ningún efecto jurídico, toda vez que un servidor público siempre debe desempeñar funciones propias de su empleo, según lo establecen los artículos 43, inciso tercero, de la Ley N° 18.695 y 70, de la Ley N° 18.883. De este modo, se debe entender que lo que pretendió el legislador fue otorgar un derecho especial a los dirigentes gremiales, que la legislación aplicable no les confiere en virtud de su sola condición de empleados públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección. Como puede advertirse, lo afirmado precedentemente conlleva a afirmar que si bien la autoridad edilicia, en virtud de la potestad de que se encuentra investida para disponer la adecuación o reestructuración del municipio cuando las circunstancias así lo exijan o lo hagan conveniente, puede destinar a los dirigentes gremiales a una unidad distinta de aquélla en que se desempeñaban al momento de ser elegidos, tal destinación debe mantener tanto las funciones, como las condiciones físicas en que las cumplía, esto es, ambas deben ser iguales a las existentes en su anterior lugar de desempeño, respetando siempre la dignidad de la persona, en conformidad con el principio consagrado al efecto en los artículos 17, de la Ley N° 18.575 y 42, de la Ley N° 18.695. Finalmente, y respecto de la creación de la Sección Ingresos de la Dirección de Obras Municipales, medida que fuera dispuesta por el decreto alcaldicio N° 595, de 2003, cabe recordar que de acuerdo al artículo 65, letra j), de la Ley N° 18.695, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 del mismo texto legal, el Alcalde se encuentra facultado, con acuerdo del Concejo, para regular mediante un reglamento municipal la organización interna de la municipalidad, así como las funciones específicas que se asigne a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, circunstancia que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no consta que haya ocurrido en la especie, razón por la cual la autoridad edilicia no se encontraba facultada para dictar el citado decreto N° 595. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros, en el dictamen N° 25.930, de 2000, ha manifestado que cuando la ley asigna una función específica o genérica a una unidad, no es posible asignársela a otra distinta, como tampoco es procedente que las funciones que la ley asigna a una unidad determinada, sean repartidas en dos o más unidades, lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo vulnera, además, la disposición contenida en el artículo 27, N° 7, de la Ley N° 18.695, que asigna a la Unidad encargada de Administración y Finanzas la labor de recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan, por cuanto con la creación de la Sección de Ingresos de la Dirección de Obras Municipales se estarían desagregando desde la Sección Ingresos del Departamento de Finanzas, los ingresos provenientes de la Dirección de Obras del municipio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la destinación de que fue objeto el señor XX., desde la Sección Ingresos del Departamento de Finanzas a la Sección de Ingresos de la Dirección de Obras Municipales, vulnera el fuero establecido en el artículo 25, de la Ley N° 19.296, por cuanto las funciones que actualmente debe cumplir no son las mismas que desempeñaba al momento de ser elegido como dirigente gremial, por lo que la Municipalidad de Coquimbo deberá adoptar las providencias necesarias tendientes a regularizar esta situación, como asimismo, aquélla producida con motivo de la creación de la Sección de Ingresos de la Dirección de Obras Municipales, razón por la cual la conclusión a que arribó el dictamen N° 1.880, de 2003, de la Contraloría Regional de Coquimbo, debe entenderse complementada en los términos expresados en el presente oficio.