Dictamen N° 21889
2004-05-03
la subasta de vehiculos abandonados puede ser realmun subasta vehiculos abandonados
Sumario
N° 21.889 Fecha: 3-V-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcaldesa de una Municipalidad manifestando que ésta no cuenta con un recinto municipal destinado al depósito de aquellos vehículos retirados de circulación en su comuna y que, atendida dicha circunstancia, éstos son enviados al local mantenido para tal efecto por un Municipio vecino. Precisa al respecto que el Municipio receptor ha procedido al remate de los vehículos abandonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, N° 3, del DL. N° 3.063, Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual consulta acerca de la procede...
Texto del dictamen
N° 21.889 Fecha: 3-V-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcaldesa de una Municipalidad manifestando que ésta no cuenta con un recinto municipal destinado al depósito de aquellos vehículos retirados de circulación en su comuna y que, atendida dicha circunstancia, éstos son enviados al local mantenido para tal efecto por un Municipio vecino. Precisa al respecto que el Municipio receptor ha procedido al remate de los vehículos abandonados en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, N° 3, del DL. N° 3.063, Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual consulta acerca de la procedencia de la realización de dicha subasta por el referido Municipio y si corresponde que éste le restituya parte del precio de las aludidas especies. Sobre el particular, es del caso recordar que los artículos 50, 82, 98, 161, 179 y 180 de Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, imponen a los Municipios el deber de habilitar y mantener lugares para el depósito de aquellos vehículos que deben ser retirados de circulación por las causas que indican, entre las que se cuenta -en el mencionado artículo 161- el abandono de los mismos. Por otra parte, el citado artículo 43, N° 3, de la Ley de Rentas Municipales, establece que el precio de las especies encontradas o decomisadas o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños constituyen rentas municipales. En este contexto y atendido el tenor de las normas antes citadas, es posible concluir que los vehículos abandonados deben ser retirados y depositados en los recintos municipales habilitados para tal efecto y que las entidades edilicias están facultadas para rematarlos en el evento de que sus dueños no los reclamaren. Ahora bien, resulta útil precisar que para el cumplimiento de la función legal relativa al retiro y depósito de los vehículos abandonados, los Municipios deben contar con los mencionados recintos, de manera que, si no disponen de bienes municipales propios para tales efectos, deben celebrar los convenios que sean procedentes para cumplir con el aludido cometido. En este orden de ideas, cumple señalar que de la situación expuesta se advierte que, en la especie, ha existido un acuerdo entre la recurrente y un Municipio vecino, mediante el cual la primera ha encomendado a éste el depósito de los vehículos de que se trata, lo que resulta ajustado a derecho, en conformidad con lo expuesto precedentemente. Pues bien, en ausencia de una regulación específica relativa a un acuerdo de esa naturaleza, no cabe sino entender que deben ser los Municipios involucrados los que han de convenir las condiciones en que se efectúe el referido depósito y la eventual subasta, como asimismo las prestaciones y contraprestaciones generadas a raíz del remate respectivo, de manera que si en la especie no se ha formalizado el referido acuerdo, con las cláusulas que regulen los aspectos indicados, procede regularizar dicha omisión. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo preceptuado en los artículos 5° y 53 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establecen que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por la integridad ética y profesional en el desarrollo de tal gestión. Lo anterior por cuanto, si bien en el respectivo convenio podría acordarse que el Municipio receptor de los vehículos tiene derecho a deducir del producto del remate los gastos en que haya incurrido y el valor del servicio prestado, el Municipio que encomendó el depósito y la subasta de que se trata en ningún caso podría renunciar al remanente de los fondos obtenidos en el remate, toda vez que ello implicaría no dar cumplimiento a la obligación de administrar eficientemente los recursos que se generen por aplicación del artículo 43, N° 3, de la Ley de Rentas Municipales. En consecuencia, procede concluir, por una parte, que la subasta de que se trata puede ser realizada por un Municipio distinto de aquel en cuyo territorio se encontraron los vehículos abandonados, cuando proceda, en la medida que tal cometido le haya sido encomendado por aquel Municipio al cual naturalmente corresponde el retiro, depósito y eventual remate de éstos, para el cumplimiento de la función legal a que está llamado, y, por la otra, que los términos en que la referida subasta se efectúa y las prestaciones entre los Municipios a que ésta da origen constituyen cuestiones que deben ser determinadas en el convenio respectivo, con la salvedad antes efectuada.