Dictamen N° 20893
2004-04-28
no procede aplicar la medida disciplinaria de suspmedida disciplinaria falta no suficientemente acre
Sumario
N° 20.893 Fecha: 28-IV-2004 El Fondo Nacional de Salud ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de legalidad, la resolución N° 42, de 2004, que sanciona a la funcionaria, técnico, contratada, grado 12°, E.U.S., que labora en la Unidad de Convenios de la Dirección Regional Metropolitana y VI región, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, al término del sumario administrativo instruido en su contra, ordenado por resolución exenta N° 541, ...
Texto del dictamen
N° 20.893 Fecha: 28-IV-2004 El Fondo Nacional de Salud ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de legalidad, la resolución N° 42, de 2004, que sanciona a la funcionaria, técnico, contratada, grado 12°, E.U.S., que labora en la Unidad de Convenios de la Dirección Regional Metropolitana y VI región, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, al término del sumario administrativo instruido en su contra, ordenado por resolución exenta N° 541, de 2002, de esa Superioridad. Por su parte, la recurrente ha reclamado ante este Organismo Fiscalizador, impugnando la procedencia de la referida sanción, por estimar que no existió una verdadera investigación del hecho que se le imputa; que todas las probanzas acompañadas al expediente sumarial fueron aportadas por ella; que los careos e interrogaciones se limitaron a lo más básico de la situación investigada: que las presunciones consideradas por la fiscalía no reunieron los requisitos copulativos necesarios para acusarla como autora de los hechos investigados y, por último, que a su parecer no puede darse por probado el cargo que se le imputa, toda vez que no se ha acreditado fehacientemente que ella le haya solicitado dinero al denunciante, como tampoco que lo haya percibido, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución de término que aplica la medida disciplinaria antes mencionada. Como cuestión previa, cabe destacar que si bien la potestad disciplinaria radica en la administración activa, quien puede determinar la absolución o aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, ello no obsta para que esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, deba pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el documento de término que afina el correspondiente proceso administrativo, resguardando que la autoridad cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, acorde con el cual, las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la gravedad de la falta cometida, y las circunstancias agravantes y atenuantes que arroje el mérito de los autos, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, con arreglo a lo previsto en los artículos 19, N° 3 de la Constitución Política de la República y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (Aplica dictámenes N°s. 7.744 y 43.507, ambos de 2000, entre otros, de este Organismo de Control.) Precisado lo anterior, conviene anotar que los autos administrativos en estudio tuvieron por objeto determinar la responsabilidad que asistiría a la inculpada en los hechos denunciados por el señor Director Regional Metropolitano, mediante Nota Interna Reservada 5H.1A/N° 55, de 2002, los que dicen relación con la denuncia efectuada por Don XX., representante de Comunicaciones Telefónicas, empresa concesionaria de aparatos telefónicos públicos, quien declara haber realizado un aporte en dinero a la inculpada. Enseguida, aparece que el Director del Fondo Nacional de Salud, mediante resolución exenta N° 234, de 2003, ordenó la reapertura del proceso adjunto, con la finalidad de que se proceda a reunir y agregar a los autos nuevos antecedentes tendientes a aclarar los hechos denunciados, llevándose a cabo diversas diligencias indagatorias que dieron lugar al cargo único que rola a fojas 143 del proceso, consistente, en "Haber solicitado y percibido de don XX. la suma de novecientos mil pesos, para proceder a la renovación y ampliación de un contrato de instalación de telefonía pública, correspondiente a la empresa D Y M EQUIPOS E INGENIERÍA LTDA. o DYMEQ LTDA.", sin señalar los deberes y obligaciones funcionarias vulnerados, comportamiento éste que, a juicio de la fiscalía instructora, según consta a fojas 181 a 206, ameritó ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, proposición que fue rechazada por la autoridad, mediante resolución exenta N° 3.761, de 2003, del Director del Fondo Nacional de Salud, que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, criterio que se mantiene por la respectiva autoridad al rechazar el recurso de reposición presentado por la inculpada en tiempo y forma. Pues bien, estudiadas las piezas sumariales acompañadas, aparece que el hecho materia de cargo no ha sido fehacientemente probado, toda vez que no consta que dicha situación se haya acreditado por medios de prueba indubitados, de modo tal que no exista duda alguna acerca de la responsabilidad administrativa que le cabe a la sumariada, por lo que este Organismo de Control considera que las probanzas incorporadas al proceso son insuficientes para determinar la veracidad del hecho denunciado, que dio origen a la investigación sumaria y posterior sumario administrativo. Lo anterior, porque los únicos testimonios que inculpan a la interesada, emanan de la misma persona que efectuó la denuncia en su contra y de su cónyuge, lo que no resulta ser prueba suficiente, por la falta de independencia que en este caso afecta a dichas declaraciones, las que, por otra parte, son discordantes, ya que el denunciante señala tres fechas distintas en las que supuestamente hizo entrega del dinero a la inculpada, no aclarando satisfactoriamente sus dichos. En relación a lo anterior, este Organismo de Control debe hacer notar que no comparte las conclusiones consignadas en la Vista Fiscal rolante a fojas 204 y 205, en cuanto a que a la cónyuge del denunciante, no le afectaría inhabilidad por falta de imparcialidad, ya que su declaración es tomada en su calidad de hechora más que de testigo, toda vez que su atestado carece de independencia por su calidad de cónyuge del denunciante, sin ser relevante si declara como hechora o testigo, en relación a la situación objeto del proceso administrativo en examen. Con todo, tampoco procede fundar la responsabilidad administrativa atribuída a la inculpada en presunciones, porque si bien éstas pueden constituir medios de prueba idóneos, deben cumplir, necesariamente, con los requisitos de ser fundadas, múltiples, precisas, directas, graves y concordantes (Aplica dictamen N° 14.1.33, de 1985). Además, corresponde considerar que en las conclusiones de la fiscalía, rolante a fojas 204, principalmente en relación a la concordancia como requisito de las presunciones allí consignadas, estas se fundamentan en lo afirmado por el denunciante, en sus aclaraciones y en la diligencia de careo, corroborado por las declaraciones de su cónyuge y por el retiro de dinero de la cuenta corriente personal de ésta, todas situaciones que dicen relación con la versión de los hechos denunciados por una de las partes. Lo anterior es negado reiteradamente por la recurrente, todo lo cual resta valor probatorio a la situación analizada, al no ser concordante lo antes expuesto con las demás pruebas que dicen relación con declaraciones y careos de la inculpada, en las cuales niega rotundamente el hecho imputado. Asimismo, el hecho de que la cónyuge del denunciante haya retirado de su cuenta bancaria la suma de $700.000, según consta en su cartola, no significa, de manera alguna, que haya sido con el objeto único de entregárselo a la afectada. Ahora bien, en relación con los careos realizados durante la substanciación del proceso, cabe señalar que frente a las interrogaciones efectuadas, la inculpada niega terminantemente la totalidad de ellas, manteniendo la debida coherencia con el mérito de los demás medios de prueba aportados al expediente sumarial en estudio. En este contexto, cabe hacer presente que, en concepto de este Organismo de Control y de acuerdo al mérito de los antecedentes que constan en el sumario, como lo son las declaraciones del denunciante, las de su cónyuge, las de la inculpada, la de la Jefa directa de ésta, la señora YY. y las diligencias de careo, no se ha acreditado en forma indubitable que la inculpada haya solicitado y percibido de parte del denunciante la cantidad de dinero que se le imputa, con el objeto de proceder a la renovación y ampliación de un contrato de instalación de telefonía pública. Por último, es necesario mencionar el hecho de que, según consta a fojas 83 de autos, la empresa donde trabajaba el denunciante, no registra antecedentes de contrato con el Fondo Nacional de Salud, ya que el pago de servicios de telefonía pública se efectuaba a través de monedas recaudadoras por aparato, en forma automática, directamente de los usuarios del Servicio, por lo que mal la inculpada hubiera recibido dinero con el objeto de proceder a la renovación y ampliación de un contrato de instalación de telefonía pública, pues éste era inexistente. Por otro lado, cabe señalar que, según consta en autos, recurrente no contaba con poderes de ningún tipo que lo autorizaran para celebrar contratos o realizar compromisos con el Fondo Nacional de Salud, constando también que la renuncia del denunciante a su empresa fue consecuencia de sus labores en actividades privadas, incompatibles con su cargo de Asistente Técnico en telefonía, además de haberse arrogado en forma indebida la representación de la empresa, todo lo cual da cuenta de un comportamiento poco probo en sus relaciones laborales para con su empleadora y para con las demás instituciones con las que ésta se relacionaba. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución N° 42, de 2004, conjuntamente con sus antecedentes, a fin de que se disponga la reapertura del proceso de que se trata, y se determine el real y efectivo grado de responsabilidad que le cabe a la reclamante en el hecho denunciado, y si este se encuentra debidamente acreditado, se aplique una medida disciplinaria proporcional al mérito del proceso que le sirva de fundamento.