Dictamen N° 20439
2004-04-27
no procede aplicar medida disciplinaria de destituaplicacion medida disciplinaria acorde merito suma
Sumario
N° 20.439 Fecha: 27-IV-2004 La Tesorería General de la República ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de legalidad, la resolución individualizada en la suma, que sanciona al funcionario don XX con la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo instruido en su contra, ordenado por resolución exenta N ° 1.040, de 2003, de esa Institución. Por su parte, don XX ha reclamado ante este Organismo Fiscalizador, impugnando la procedencia de la referida sanción, por estimar que resulta desproporcionada a las faltas que se le imputan, considerando que ...
Texto del dictamen
N° 20.439 Fecha: 27-IV-2004 La Tesorería General de la República ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de legalidad, la resolución individualizada en la suma, que sanciona al funcionario don XX con la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo instruido en su contra, ordenado por resolución exenta N ° 1.040, de 2003, de esa Institución. Por su parte, don XX ha reclamado ante este Organismo Fiscalizador, impugnando la procedencia de la referida sanción, por estimar que resulta desproporcionada a las faltas que se le imputan, considerando que sus actuaciones estuvieron exentas de dolo y que, además, se enmarcan dentro del ámbito de sus funciones, sin que le reportaran beneficios de índole personal, ni tampoco irrogaran perjuicios para los intereses de la Institución. Como cuestión previa, cabe tener presente que si bien la potestad disciplinaria se radica en la administración activa, quien puede determinar la absolución o aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, ello no obsta para que esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, deba pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el documento de término que afine el correspondiente proceso administrativo, resguardando que la autoridad cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, acorde con el cual, las medidas disciplinarias deben aplicarse considerando la gravedad de la falta cometida, y las circunstancias agravantes y atenuantes que arroje el mérito de los autos, vigilando que se respete el derecho del funcionario inculpado a un racional y justo procedimiento, con arreglo a lo previsto en los artículos 19, N° 3 de la Constitución Política de la República y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (Aplica dictámenes N°s. 7.744 y 43.507, ambos de 2000, entre otros, de este Organismo de Control.) Precisado lo anterior, conviene anotar que los autos administrativos en estudio tuvieron por objeto determinar la responsabilidad que asistiría al inculpado en los hechos denunciados por e señor Director Regional Tesorero Metropolitano, mediante oficio reservado N° 07, de 2003, los que dicen relación con diferencias en el ingreso efectuado en la caja del Servicio que opera en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Enseguida, aparece que el Jefe del Departamento de Contraloría Interna de la Tesorería General de la República mediante resolución exenta N° 1.992, de 2003, ordenó la reapertura del proceso con la finalidad de que se proceda a reunir y agregar a los autos nuevos antecedentes tendientes a aclarar los hechos denunciados, llevándose a cabo diversas diligencias indagatorias que originaron el nuevo cargo que rola a fojas 58 del proceso, consistente, respecto del afectado, en actuar con despreocupación y negligencia en el cumplimiento de su función de cajero, la que, por su naturaleza, requiere un alto grado de concentración y autocontrol, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 55, letras b) y c) de la ley N° 18.834 y vulnerando las explícitas instrucciones que, al respecto, se impartieron por C.N. N° 44, de 2001, de ese Servicio, comportamiento éste que, a juicio de la fiscalía instructora, según consta a fojas 63 y siguientes, ameritó ser sancionado con la medida disciplinaria contemplada en el artículo 116 letra b) de la ley N° 18.834, consistente en multa del 20% de su remuneración mensual, proposición que fue rechazada por la autoridad, mediante resolución exenta N° 35, de 2004, del Tesorero General de la República, de fojas 80, que dispone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, criterio que se mantiene por la respectiva autoridad al rechazar el recurso de reposición, como también por el señor Ministro de Hacienda (S), al desechar el recurso de apelación presentado por el inculpado en tiempo y forma. Pues bien, estudiadas las piezas sumariales acompañadas, aparece que los hechos materia de cargos no indican de modo concreto de qué manera la conducta observada por el inculpado implica una vulneración grave al principio de probidad administrativa, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 119 de la ley N° 18.834, para que proceda aplicar la medida disciplinaria de destitución acordada en su contra. En efecto, si bien durante la substanciación del sumario logró acreditarse fehacientemente que el recurrente infringió sus deberes funcionarios al ingresar como sobrante de caja la cantidad de $ 900.870, debiendo hacerlo por la cantidad de $1.000.000, el día 16 de enero de 2003, toda vez que una revisión acuciosa de la documentación recibida le hubiese permitido percatarse que el contribuyente, Agencia de Aduanas Stephens V.y Cía Ltda., le entregó un pago con cheque por $3.843.298, en circunstancias de que conforme la sumatoria de los formularios la cantidad correcta a cancelar ascendía a $2.843.398, sumado el hecho que no consideró como ingreso de caja en dinero efectivo la suma de $99.130, diferencia compensada con el menor valor depositado como sobrante y, además, el hecho de tener un faltante de caja ascendente a $403.846, el día 6 de junio de 2003, circunstancias informadas por el interesado oportunamente a su jefatura, todo lo cual demuestra desorden y negligencia en su cometido como cajero. En relación con lo anterior, consta a fojas 38 de autos el ingreso por parte del imputado de la diferencia de caja ascendente a $ 99.130, como que a fojas 46 figura el cargo N° 2, sobre negligencia y desorden en el manejo y cuadratura de los valores de la caja diaria del día 6 de junio de 2003, al faltar la suma de $ 403.864, lo que obligo a postergar el depósito de ese día, efectuándose el 12 del mismo mes y año. En este contexto, cabe hacer presente que en concepto de este Organismo de Control, los hechos precedentemente relatados no reúnen los caracteres de gravedad suficientes que justifiquen la aplicación de la medida disciplinaria máxima contemplada en el ordenamiento estatutario vigente, considerando especialmente que no obran en autos elementos de juicio que permitan concluir que, con motivo de la comisión de tales faltas, el interesado haya obtenido beneficios patrimoniales ni tampoco se ha acreditado que haya actuado con dolo o mala fe, con la finalidad de entorpecer o perjudicar las tareas propias de la institución, sino que, por el contrario, su actuación se debió a negligencia y desorden en el manejo y cuadratura de la caja a su cargo. Además, se hace necesario mencionar el hecho de que los controles efectuados a los cajeros que se desempeñan en el Aeropuerto, consisten en instrucciones verbales, escritas y visitas periódicas en terreno, pero que no se realiza un control contable diario por parte de los superiores jerárquicos de éstos, atribuyéndoles a dichos funcionarios el deber de autocontrol, incumpliéndose con tal proceder lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, así como lo señalado en el artículo 58 letra a) de la ley N° 18.834, las cuales establecen, como obligación de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones. En las condiciones señaladas, esta Contraloría General devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución N° 60, de 2004, individualizada en la suma, conjuntamente con sus antecedentes, a fin de que éstos se ponderen nuevamente y se sancione a don XX con una medida disciplinaria proporcional al mérito del procedimiento sumarial que le sirve de fundamento.