Dictamen N° 20063
2004-04-22
alcaldes y concejales pueden incorporarse como socalcalde, concejales y municipio socios cooperativa
Sumario
N° 20.063 Fecha: 22-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la posibilidad de que un Alcalde pueda postular, ser elegido y ejercer como miembro del Consejo de Administración de una Cooperativa de Consumo y Energía Eléctrica, la que, a su vez, presta servicios al Municipio que aquél dirige. Al respecto, y tal como lo hacen presente los ocurrentes, esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 14.877 y 18.721, ambos de 2002, ha manifestado, en síntesis, que a los Alcaldes y concejales no les afecta inhabilidad alguna para incorporarse como socios de...
Texto del dictamen
N° 20.063 Fecha: 22-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la posibilidad de que un Alcalde pueda postular, ser elegido y ejercer como miembro del Consejo de Administración de una Cooperativa de Consumo y Energía Eléctrica, la que, a su vez, presta servicios al Municipio que aquél dirige. Al respecto, y tal como lo hacen presente los ocurrentes, esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 14.877 y 18.721, ambos de 2002, ha manifestado, en síntesis, que a los Alcaldes y concejales no les afecta inhabilidad alguna para incorporarse como socios de una cooperativa, ni para ser elegidos miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia de la misma, ni aún en el caso de que la Municipalidad en que ejercen sus funciones, sea, a su vez, socia de aquella entidad. Lo anterior, por cuanto, en tal situación no se configura la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, los mencionados pronunciamientos han precisado que en esos casos, el Alcalde y los concejales en el ejercicio de sus cargos, se encuentran impedidos de intervenir en los asuntos o adoptar cualquier determinación relativos a la entidad a la que se encuentren asociados, debiendo abstenerse, además, de toda actuación que implique una vulneración de la probidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la citada Ley N° 18.575 y 89 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Enseguida, respecto de las consideraciones que sobre el particular se efectúan en la presentación en análisis, es necesario manifestar que no alteran las conclusiones consignadas en los pronunciamientos aludidos. En efecto, tal como ya se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, atendido lo dispuesto en el artículo 62 de la referida Ley N° 18.575, el Alcalde y los concejales que sean socios de la misma cooperativa a que pertenece la Municipalidad, en el desempeño de sus funciones públicas, deben abstenerse de intervenir en cualquier asunto que tenga relación con la indicada entidad. Tal prohibición se extiende, desde luego, a todas las cuestiones que digan relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que a la Municipalidad le asisten en su calidad de socia de la cooperativa, como asimismo, a todas aquellas decisiones que deban adoptarse respecto de peticiones y presentaciones de cualquier índole formuladas por ésta en su calidad de entidad privada, que deban ser conocidas y resueltas por la Municipalidad en su carácter de autoridad. Lo anterior, por cuanto configura una contravención al principio de probidad administrativa el hecho de que un servidor, en razón de sus funciones, intervenga en asuntos en que tenga interés personal o participe en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que pueda generar un conflicto de intereses que objetivamente altere la imparcialidad con que debe desempeñarse. La circunstancia de que el Alcalde y los concejales sean socios de una cooperativa, constituye un elemento objetivo que conforme a lo señalado en el artículo 62, N° 6, de la citada Ley N° 18.575, impide que tales autoridades en el ejercicio de sus respectivos cargos, atendido el interés personal comprometido, puedan intervenir en los asuntos referidos a la mencionada asociación, encontrándose en consecuencia el Alcalde imposibilitado para asumir ante la cooperativa la representación de la Municipalidad en los derechos que le asisten a ésta en su calidad de socia de esa entidad. Por otra parte, durante la jornada destinada al ejercicio de las funciones propias de su cargo, el Alcalde se encuentra impedido para atender los asuntos relacionados con los derechos y obligaciones que en el orden personal le asisten en su calidad de socio de la cooperativa, toda vez que encontrándose sujeto como empleado público, al principio de probidad administrativa, le está prohibido realizar actividades de índole particular durante el lapso en que tiene la obligación de desempeñar sus funciones, según lo establecido en el artículo 56 de la mencionada Ley N° 18.575, en relación con el artículo 40 de la indicada Ley N° 18.695. Ahora bien, en lo que concierne a la fiscalización de la conducta de los Alcaldes que eventualmente incurran en alguna infracción a las prohibiciones señaladas precedentemente, materia sobre la cual se solicita un pronunciamiento, cabe manifestar, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 5.367, de 1997 y 12.282, de 2000, entre otros, que, pese a que dichos servidores se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, esta Entidad de control carece de potestades disciplinarias a su respecto, sin perjuicio de la facultad de instruir las investigaciones que correspondan y poner en conocimiento del Concejo Municipal el resultado de tales procedimientos, órgano este último que, si lo estima procedente, puede solicitar al Tribunal Electoral Regional respectivo la remoción del jefe comunal en los términos que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Finalmente, y en lo que atañe a la responsabilidad de los concejales, es dable hacer presente que tales autoridades comunales no están afectas a responsabilidad administrativa y, en consecuencia, esta Contraloría General carece a su respecto de potestades sancionadoras, así como tampoco tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control a través de sus Dictámenes N°s. 28.001, de 1995 y 29.501, de 2003, lo cual no obsta, por cierto, a la posibilidad de que cualquier otro miembro de ese cuerpo colegiado pueda solicitar su remoción, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la citada Ley N° 18.695.