Dictamen N° 18740
2004-04-15
no procede que contraloria resuelva los reclamos dcompetencias tribunal contratacion publica contral
Sumario
N° 18.740 Fecha: 15-IV-2004 Una Contraloría Regional ha solicitado un pronunciamiento relativo a las atribuciones que corresponden a esta Contraloría General, para intervenir en la resolución de los reclamos que los particulares interpongan en contra de los órganos de la Administración del Estado con ocasión del desarrollo de los procedimientos regulados en Ley N° 19.886, atendida la creación por esta ley del Tribunal de Contratación Pública. En relación con la materia, es necesario precisar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos d...
Texto del dictamen
N° 18.740 Fecha: 15-IV-2004 Una Contraloría Regional ha solicitado un pronunciamiento relativo a las atribuciones que corresponden a esta Contraloría General, para intervenir en la resolución de los reclamos que los particulares interpongan en contra de los órganos de la Administración del Estado con ocasión del desarrollo de los procedimientos regulados en Ley N° 19.886, atendida la creación por esta ley del Tribunal de Contratación Pública. En relación con la materia, es necesario precisar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene que las normas y principios establecidos en ella tienen por objeto regular "los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones", y añade, en su inciso segundo, que se entiende por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de Ley N° 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico. El artículo 3°, a su vez, excluye de la aplicación de la normativa en examen los diversos acuerdos de voluntades a que se refiere. A continuación, cabe puntualizar que el Capítulo V del mismo texto legal establece el Tribunal de Contratación Pública, organismo jurisdiccional al cual corresponde ejercer la competencia prevista en su artículo 24 en orden a "conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley", que hayan tenido lugar "entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive" -excluyendo, por ende, de su competencia, por una parte los conflictos que se suscitaren en una negociación de trato directo, y por la otra las impugnaciones por actos u omisiones posteriores a la adjudicación-, y cuya legitimación activa corresponde a "toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido" en los mismos. Además, de conformidad con el inciso sexto del artículo 16 del ordenamiento de que se trata, el Tribunal de Contratación Pública deberá resolver las reclamaciones que se deduzcan en contra de la decisión administrativa que aprueba o rechaza la inscripción de determinada persona natural o jurídica en el registro oficial de contratistas de la Administración a que se refiere el mismo precepto. Como es dable observar, de lo expuesto resulta que Ley N° 19.886, conjuntamente con establecer un procedimiento general para que la Administración celebre los contratos a que se refiere, crea y regula en relación con él un organismo jurisdiccional dotado de competencia para el conocimiento y resolución de las materias a que sus disposiciones se refieren, fijando al efecto los plazos y otras normas necesarias para regular el procedimiento. En tales condiciones, en armonía con lo dictaminado en los Oficios N°s. 18.482 de 1992, 27.910 de 1998, 132 de 2001, y 22.726, de 2003, y teniendo en consideración que Ley N° 19.886 contempla un procedimiento reglado conforme al cual deben tramitarse tanto las licitaciones y adjudicaciones de los contratos a que se refiere como los medios de impugnación a su respecto, creando especialmente para ello un órgano jurisdiccional, no resultan procedentes, en relación con el mismo, otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente. Precisado lo anterior, es necesario concluir que no resulta procedente que esta Contraloría General emita pronunciamientos que resuelvan impugnaciones de interesados cuyo conocimiento corresponda al mencionado órgano jurisdiccional. Asimismo, es útil consignar que lo dispuesto en el Capítulo V de la normativa en examen no obsta, de manera alguna, al ejercicio de las restantes atribuciones que corresponden a este Organismo Contralor, como, por ejemplo, las relativas al examen preventivo de juridicidad de aquellos actos administrativos que emita la autoridad pertinente durante los procedimientos concursales de que se trata, y que se encuentren sometidos al respectivo trámite de toma de razón, las concernientes a la fiscalización "ex post" a través de las funciones de inspección y auditoría, y las relacionadas con la emisión de pronunciamientos de carácter general en todas las materias a que se refiere Ley N° 19.886, y que se encuentren en el ámbito de su competencia. En otro orden de ideas, y en atención a lo manifestado por esa Contraloría Regional al respecto, cumple indicar que el artículo 3° del ordenamiento en examen exceptúa de su aplicación a los diversos acuerdos de voluntades que individualiza, entre los cuales se encuentran, en lo que interesa, aquellos especificados en su letra e), esto es "los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas", así como los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, y aquellos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, de conformidad con Ley N° 19.865, que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. A tales contrataciones, sin embargo, y con arreglo a lo previsto en el inciso final de la misma letra e), se "aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria", con las consecuencias que de ello se derivan. Respecto del alcance de la expresión "ejecución y concesión de obras públicas", cabe precisar que la ley en examen no distingue, de manera que debe entenderse referida a todos los contratos de confección de obras de naturaleza inmueble, construidas o financiadas por el Estado y destinadas a cumplir una finalidad pública, ejecutadas a través de cualquiera de los sistemas que contempla la ley, incluido el de concesiones. Finalmente, es necesario anotar que, contrariamente a lo indicado por esa Contraloría Regional, la competencia asignada por la ley a la Comisión Conciliadora prevista en el artículo 21 de Ley N° 19.865, es distinta a la del Tribunal de Contratación Pública, toda vez que a aquélla le corresponde el conocimiento y resolución de "las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación", esto es, está llamada a resolver los conflictos que tuvieren lugar entre las partes una vez celebrados los acuerdos de voluntades pertinentes.