Dictamen N° 17361
2004-04-07
norma contenida en art/septuagesimo de la ley 1988cargo adscrito, indemnizacion no aplicable persona
Sumario
N° 17.361 Fecha: 7-IV-2004 Mediante el Pase Externo Nº 1283 de 2003, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Puchuncaví, que requiere un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del artículo septuagésimo de la Ley Nº 19.882, al personal municipal. Sobre el particular, cabe señalar que ese precepto legal establece que los funcionarios afectos a los artículos 2° transitorios de las leyes 18.575 y 18.972, y 20 transitorio de la ley 18.834 -que la propia norma, en su inciso primero, viene derogando-, que hayan optado por conti...
Texto del dictamen
N° 17.361 Fecha: 7-IV-2004 Mediante el Pase Externo Nº 1283 de 2003, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Puchuncaví, que requiere un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del artículo septuagésimo de la Ley Nº 19.882, al personal municipal. Sobre el particular, cabe señalar que ese precepto legal establece que los funcionarios afectos a los artículos 2° transitorios de las leyes 18.575 y 18.972, y 20 transitorio de la ley 18.834 -que la propia norma, en su inciso primero, viene derogando-, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización de un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el IPC, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, de conformidad con la tabla que indica. Luego, el inciso tercero, preceptúa que los cargos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1° de julio de 2006, y percibirán la indemnización del artículo 148 de la Ley N° 18.834. En este contexto legal y en primer término, es posible advertir que el artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882, no hace referencia alguna al personal municipal, como tampoco ninguna de las normas legales indicadas en los párrafos precedentes, las cuales se vienen derogando, por expresa disposición de su inciso primero. De otro lado, resulta útil tener en consideración que lo dispuesto en dicho artículo septuagésimo, tal como lo señala su texto en forma expresa, es aplicable a los funcionarios afectos al artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, norma esta última, basada en el artículo 49, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, el cual se encuentra inserto en su Título II, inaplicable al personal municipal, por expresa disposición de su artículo 21. Lo mismo ocurre con el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, el cual se fundamenta en el artículo 7° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Públicos. Finalmente, el artículo septuagésimo de la citada Ley N° 19.882, se refiere a los funcionarios afectos al artículo 20 transitorio de la Ley N° 18.834, que tal como se señala en el párrafo anterior, corresponde al Estatuto de los Funcionarios Públicos. En consecuencia y atendidas las consideraciones antes expuestas, no cabe sino concluir que la norma contenida en el artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882, no resulta aplicable al personal municipal.