Dictamen N° 17130
2004-04-06
personales que ingresaron a la administracion del inhabilidad parentesco
Sumario
N° 17.130 Fecha: 6-IV-2004 Mediante Oficio N° 5.288, de 2003, de la Cámara de Diputados, se ha remitido copia de una intervención del diputado don Leopoldo Sánchez Grunert, en la cual éste se refirió a la situación que afectaría a dos funcionarios que habiendo ingresado -con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.653-, al mismo organismo en que se desempeñan sus padres, se les ha hecho aplicable una causal de incompatibilidad contemplada en esa normativa que les impediría continuar desempeñando sus cargos. Atendido lo anterior, se solicita un pronunciamiento que precise la situación e...
Texto del dictamen
N° 17.130 Fecha: 6-IV-2004 Mediante Oficio N° 5.288, de 2003, de la Cámara de Diputados, se ha remitido copia de una intervención del diputado don Leopoldo Sánchez Grunert, en la cual éste se refirió a la situación que afectaría a dos funcionarios que habiendo ingresado -con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.653-, al mismo organismo en que se desempeñan sus padres, se les ha hecho aplicable una causal de incompatibilidad contemplada en esa normativa que les impediría continuar desempeñando sus cargos. Atendido lo anterior, se solicita un pronunciamiento que precise la situación en que se encontrarían quienes se desempeñaban, desde antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, en un organismo público en el cual también trabajaban autoridades o directivos con los cuales se encuentran unidos por parentesco. En relación con la materia, cabe consignar que la ley N° 19.653 agregó a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, un Título III, en el que se contienen diversas disposiciones relativas a la probidad administrativa. Enseguida, es dable señalar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575 -contemplado en el mencionado Título III-, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prescribe que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Como puede advertirse, de la disposición en comento aparece que la inhabilidad en ella prevista se aplica a quienes deseen pasar a ocupar un cargo en la Administración y que tengan una relación de parentesco de las ahí señaladas con alguna autoridad o directivo del organismo al que postulan y, por consiguiente, no afecta a las personas que a la fecha de vigencia de la ley N° 19.653, se encontraban ocupando un empleo público en el mismo servicio en el cual cumplen funciones las personas con las cuales se encuentran relacionadas con alguno de los mencionados vínculos de parentesco. En este orden de ideas, es preciso señalar que refuerza lo anterior lo preceptuado en la disposición tercera transitoria de la ley N° 19.653, según la cual los funcionarios en servicio a la fecha en que ésta entró en vigencia, esto es, el 14 de diciembre de 1999, que sean afectados por la inhabilidad en estudio, no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados, correspondiendo a la autoridad máxima del organismo en que se verifique la situación en examen, destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que los personales que habían ingresado a la Administración del Estado antes de la vigencia de la ley N° 19.653, no se encuentran afectados por la incompatibilidad prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, de tal forma de que no están obligados, en virtud de aquélla, a abandonar el organismo en que prestan sus servicios. Por otra parte, es dable precisar que para que se configure la inhabilidad de ingreso en razón de los vínculos de parentesco a que se refiere la citada norma legal, no se requiere que entre la autoridad o directivo y el postulante de que se trate, exista relación jerárquica directa, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.408, de 2001 y 49.997, de 2002, ya que para que ella se configure basta que entre aquéllos exista alguna de las relaciones de parentesco antes aludidas. Finalmente, el diputado señor Sánchez Grunert señala que, en su opinión, la referida inhabilidad no sería aplicable cuando el pariente o cónyuge de que se trate, no ocupe una plaza de jefatura a nivel nacional, sino que sólo a nivel regional. En relación con este aspecto, es dable consignar que la norma en cuestión no efectúa el distingo antes aludido, por lo tanto, para que rija la inhabilidad en estudio, basta que el funcionario que la genera tenga la calidad de autoridad del respectivo organismo o que ocupe, en el mismo, un empleo directivo de los señalados en la letra b) del citado artículo 54, sea éste de carácter nacional o regional.