Dictamen N° 16605
2004-04-02
no corresponde a la direccion del trabajo, sino a competencia triber eleccion asociacion funcionario
Sumario
N° 16.605 Fecha: 2-IV-2004 La Dirección del Trabajo ha solicitado la reconsideración de la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en los Dictámenes N°s. 3.829 y 10.432, ambos de 2000, según la cual es de competencia de esa Dirección y no de los Tribunales Electorales Regionales, conocer de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de directorio de una asociación de funcionarios. Manifiesta dicha Dirección que no comparte el referido criterio atendido lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de Ley N° 18.575, Or...
Texto del dictamen
N° 16.605 Fecha: 2-IV-2004 La Dirección del Trabajo ha solicitado la reconsideración de la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en los Dictámenes N°s. 3.829 y 10.432, ambos de 2000, según la cual es de competencia de esa Dirección y no de los Tribunales Electorales Regionales, conocer de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de directorio de una asociación de funcionarios. Manifiesta dicha Dirección que no comparte el referido criterio atendido lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de legalidad, según el cual los órganos de la Administración deben actuar dentro del ámbito de su competencia y que no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Señala, además, que la facultad de fiscalizar a las asociaciones de funcionarios, establecida en el artículo 64 de Ley N° 19.296, no puede confundirse con la atribución que le corresponde en forma privativa a los Tribunales Ordinarios de Justicia en orden a que el conocimiento y pronunciamiento acerca de la validez o nulidad de un acto es de competencia de aquellos entes, según lo dispuesto en los artículos 1.681 y siguientes del Código Civil. Además, la ocurrente sostiene que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales pronunciarse sobre la materia de que se trata, atendido lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política, en relación con lo señalado en el artículo 10° de Ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con manifestar que efectuado un nuevo estudio de la materia de que se trata, ha estimado necesario reconsiderar la jurisprudencia en cuestión. En primer término, corresponde señalar que el artículo 64 de Ley N° 19.296 dispone que las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarles los antecedentes que ésta les solicitare. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 85 de la Carta Fundamental establece la creación de tribunales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Añade la referida disposición constitucional, que les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial. En cumplimiento de ese mandato constitucional, Ley N° 18.593 en su artículo 10°, contenido, precisamente, en el Título III "De la competencia", prescribe que corresponde a los referidos Tribunales Electorales calificar las elecciones de carácter gremial y conocer de las reclamaciones de dichos actos eleccionarios. Como puede advertirse de las disposiciones legales antes analizadas, no obstante las facultades de fiscalización que respecto de las mencionadas asociaciones de funcionarios le otorga a la ocurrente el artículo 64 de Ley N° 19.296, no corresponde que la calificación y conocimiento de las reclamaciones de los actos eleccionarios de estos organismos sea una materia de competencia de la Dirección del Trabajo. En efecto, tanto la Constitución Política como Ley N° 18.593, encomiendan a los Tribunales Electorales Regionales la calificación y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones celebradas en las entidades gremiales, naturaleza que por cierto poseen las asociaciones de funcionarios regidas por Ley N° 19.296. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que no corresponde a la Dirección del Trabajo conocer de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de directorio de una asociación de funcionarios, ya que esa es una materia de competencia de los Tribunales Electorales Regionales. Déjase sin efecto toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente oficio, especialmente los Dictámenes N°s. 40.137, de 1998; 3.829, 10.432 y 34.451, de 2000, y, en lo pertinente, el Dictamen N° 39.962, de 2000, de esta Contraloría General.