Dictamen N° 16115
2004-04-01
contraviene gravemente el principio de probidad addestitucion falta probidad
Sumario
Nº 16.115 Fecha: 1-IV-2004 Mediante el Pase Interno Nº 64, de 2004, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido las resoluciones Nos. 015/0097 y 015/0098, de 2003, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Atacama, que aplica en contra de doña X.X., la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración mensual y sobresee al personal del Jardín Infantil "Caracolito", de Chañaral, la primera, y modifica la anterior, la segunda, en la forma que indica, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de la situación que se plantea. Esa Oficina Regional acompaña ...
Texto del dictamen
Nº 16.115 Fecha: 1-IV-2004 Mediante el Pase Interno Nº 64, de 2004, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido las resoluciones Nos. 015/0097 y 015/0098, de 2003, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Atacama, que aplica en contra de doña X.X., la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración mensual y sobresee al personal del Jardín Infantil "Caracolito", de Chañaral, la primera, y modifica la anterior, la segunda, en la forma que indica, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de la situación que se plantea. Esa Oficina Regional acompaña informe de su Unidad Jurídica, en el que se consigna que, del estudio de los antecedentes sumariales adjuntos, se ha podido determinar, fehacientemente, la participación culpable de la señora X.X., en la sustracción y uso indebido de la tarjeta bancaria de Ia funcionaria doña Y.Y., al haber utilizado dicho medio electrónico para retirar con cargo a la cuenta de ahorro a la vista que esta última poseía en el Banco Estado, la suma de $110.000. Enseguida, se manifiesta que en concepto de esa Unidad nos encontraríamos frente a un hecho que revestiría caracteres de delito, lo que constituiría un delito ministerial, esto es, el cometido en ejercicio del cargo o con ocasión del desempeño de éste, por lo cual procedería aplicar la medida disciplinaria de destitución, conforme lo dispuesto en la letra c) del artículo 119, de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, se señala que esta conducta también infringiría gravemente el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 55, letra g), de la citada ley Nº 18.834 y que, en la situación en examen, según se acredita a fojas 14 de autos, entre la víctima y la imputada se convino ante el Tribunal de Garantía de Chañaral, un acuerdo reparatorio, en cuya virtud esta última se obligó a pagar a la primera, la suma de $ 112.000 en cuatro cuotas, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa y la extinción de la responsabilidad penal de la señora X.X. En estas condiciones, se requiere un pronunciamiento acerca de si en la situación en examen -en que no se dictó una sentencia condenatoria y se extinguió la responsabilidad penal-, resulta procedente aplicar una medida disciplinaria expulsiva, conforme lo dispuesto en el artículo 119 de la ley Nº 18.834, en base a la doctrina contenida en la jurisprudencia administrativa relativa al delito ministerial y, considerando, además, que se transgredió gravemente el principio de probidad administrativa. Sobre el particular, esta Subdivisión Jurídica debe hacer presente que, efectivamente, acorde con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, conforme con lo dispuesto en el artículo 119, letra c) del citado texto legal, atendida la amplitud de los términos de dicho precepto, en que se incluye el delito ministerial, corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución, al empleado que en sumario administrativo se ha determinado, que ha incurrido en la comisión de un delito ministerial - aquel cometido en el ejercicio de sus funciones -, aun estando pendiente la sentencia judicial. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que del detenido estudio de la situación planteada por esa Regional, se ha podido advertir que las irregularidades cometidas por la señora X.X., no constituyen un delito ministerial, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, como se manifiesta en el Pase Interno de esa Contraloría Regional de Atacama. En efecto, los hechos imputados a la señora X.X. - sustracción y uso indebido de la tarjeta bancaria de la funcionaria doña Y.Y., utilizando dicho medio para retirar con cargo a la cuenta de ahorro a la vista de ésta, en el Banco Estado, la suma de $ 110.000 si bien revestirían caracteres de delito, no así de delito ministerial, al no haber sido cometidos en el ejercicio de sus funciones, constituyendo ésta una actuación de carácter privado que, además, no ha perjudicado al Servicio en términos patrimoniales. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 119 de la ley 18.834 dispone, en lo que ahora interesa, que "La medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa." Así, de este modo, se debe puntualizar que la medida disciplinaria de destitución contemplada en el mencionado artículo 119, debe ser aplicada también, por la comisión de infracciones administrativas que afecten gravemente el referido principio. Ello, porque lo dispuesto en dicho precepto, en orden a que la aludida sanción procede cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran, en los términos reseñados, el mencionado principio, tiene por objeto describir una conducta reprochable que admite diversas modalidades de ejecución. Confirma lo anterior, lo dispuesto en el artículo 62, de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las conductas que allí se mencionan, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las actuaciones que lo infringen, sino que, por el contrario, se preocupó de determinar claramente aquellas que no pueden dejar de considerarse una infracción al mismo. En estas condiciones, esta Subdivisión Jurídica debe concluir qué dada la gravedad de la conducta que se le imputa a doña X.X., en el sumario administrativo que se acompaña, es dable colegir que ella contravino gravemente el principio de probidad administrativa, por lo que la superioridad de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, debe aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 119, de la ley Nº 18.834, toda vez que, independientemente de la comisión de un delito, el hecho mismo constituye en sí, una falta administrativa. Es todo cuanto procede señalar al tenor del Pase Interno Nº 64, de 2004, de la Contraloría Regional de Atacama