Dictamen N° 15394
2004-03-26
administrativo de la direccion general de aeronautpromocion planta tecnico daero concurso interno
Sumario
N° 15.394 Fecha: 26-III-2004 Don XX., funcionario administrativo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si atendido el diploma de Operador en Seguridad Aeroportuaria, otorgado por la Escuela Técnica Aeronáutica que posee, y sus 22 años de servicios, procede “su cambio” a la Planta de Técnicos del citado Servicio. Requerido su informe, éste fue emitido por el señor Director General de Aeronáutica Civil, mediante oficio N° 05/0/250/6122, de 2003. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer tér...
Texto del dictamen
N° 15.394 Fecha: 26-III-2004 Don XX., funcionario administrativo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si atendido el diploma de Operador en Seguridad Aeroportuaria, otorgado por la Escuela Técnica Aeronáutica que posee, y sus 22 años de servicios, procede “su cambio” a la Planta de Técnicos del citado Servicio. Requerido su informe, éste fue emitido por el señor Director General de Aeronáutica Civil, mediante oficio N° 05/0/250/6122, de 2003. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 del cuerpo legal antes citado, entre los cuales se encuentra, por cierto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, se rigen de un modo general y amplio por las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este contexto, es menester indicar que el ascenso, como medio de provisión de los empleos públicos, se encuentra regulado en el Párrafo 5° del Título II del mencionado Estatuto Administrativo y, acorde con lo establecido en el artículo 49 de ese ordenamiento, es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, el que, según lo previene el artículo 54, regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Al respecto, es dable inferir que es indispensable, para que opere el mecanismo del ascenso, que el funcionario esté habilitado para desempeñar la plaza vacante, vale decir, que perteneciendo a la misma planta, ocupe un lugar preferente del escalafón vigente a la época de producirse la vacante, lo que no ocurre en la especie, y cumpla, por cierto, los requisitos generales y específicos exigidos por la ley para servir el cargo de que se trata, correspondiendo en todo caso que la autoridad administrativa lo disponga de manera formal, ciñiéndose estrictamente al orden legalmente establecido de acuerdo con el escalafón. Puntualizado lo anterior, se debe tener presente, en armonía con lo antes expuesto, que el artículo 13 de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, modificado por el número 3 del artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882, dispone que la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o promoción. Agregando, en su inciso tercero, que cuando no sea posible aplicar la promoción en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento. Por su parte, el artículo 48 del mencionado Estatuto, según la nueva redacción establecida por el número 16 del artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882, establece que la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas. Así, entonces, puede advertirse de las disposiciones antes citadas, que en la planta de técnicos la forma normal de provisión de los empleos de carrera es a través del mecanismo promoción -aplicándose el nombramiento sólo cuando no sea posible aplicar aquél-, en cuya virtud el servidor que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto podrá participar del concurso interno y, en caso de resultar seleccionado podrá ser promovido a un cargo dentro de dicha planta o de otra distinta, siempre que no le afecte una causal de inhabilidad. Al respecto, atendido que las normas de derecho público rigen in actum, es posible concluir que las nuevas disposiciones sobre promociones de los cargos de técnicos, contenidas en el precitado artículo 48 de la ley N° 18.834, han comenzado a regir a contar del 21 de diciembre de 2003, data de entrada en vigencia de dicha modificación, según lo indicara el artículo 11 transitorio de la ley N° 19.882. Por ende, los cargos de técnicos que se encontraban vacantes, hasta antes de la modificación a que se ha hecho referencia, debían ser provistos mediante el mecanismo del ascenso, ello, según las normas generales contenidas en el tantas veces citado Estatuto Administrativo, pero si la referida plaza aún no se ha provisto -como ocurre en la situación en estudio-, a partir de la indicada fecha, esto es, 21 de diciembre de 2003, ella sólo podrá ser provista por la vía de un concurso interno de promoción. (Aplica dictamen N° 59.542, de 2003). De esta manera, las normas sobre ascensos contenidas en la ley N° 18.834, actualmente no resultan aplicables al peticionario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que, en la actualidad, el interesado sólo podrá acceder a un cargo de la planta de técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la medida que los cargos vacantes de dicha planta sean provistos mediante un concurso interno de promoción, y reúna, por cierto, los requisitos legales para el desempeño de la plaza de que se trate.