Dictamen N° 14167
2004-03-19
gobierno regional no puede contratar a honorarios inhabilidad parentesco contratado a honorarios
Sumario
N° 14.167 Fecha: 19-III-2004 El Gobierno Regional de Aysén, ha solicitado la reconsideración de los oficios N°s. 339 y 907, de 2003, de la Contraloría Regional de Aysén, en los cuales se concluyó que dicho Gobierno Regional no ha podido contratar a honorarios a don X.X. para que se desempeñe como secretario técnico de la Comisión Bicentenario de esa Región, ya que aquél se encuentra afectado por la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, atendida su calidad de hermano de un integrante del Consejo Regional del indicado Gobierno. La entidad recur...
Texto del dictamen
N° 14.167 Fecha: 19-III-2004 El Gobierno Regional de Aysén, ha solicitado la reconsideración de los oficios N°s. 339 y 907, de 2003, de la Contraloría Regional de Aysén, en los cuales se concluyó que dicho Gobierno Regional no ha podido contratar a honorarios a don X.X. para que se desempeñe como secretario técnico de la Comisión Bicentenario de esa Región, ya que aquél se encuentra afectado por la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, atendida su calidad de hermano de un integrante del Consejo Regional del indicado Gobierno. La entidad recurrente aduce al efecto, que el "Consejo Regional de Aysén, no participa en modo alguno de la contratación del Secretario Técnico de la Comisión Bicentenario, ni en su selección, ni proposición, ni mucho menos en la contratación efectiva, tampoco en la aprobación de recursos", y que es la comisión antedicha, a nivel nacional y regional, la que propone el nombre de quien desempeñará esa función. Asimismo, argumenta que como los fondos con los cuales se retribuiría al señor X.X. provienen del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo "siendo traspasados en administración al Gobierno Regional, las inhabilidades deberían analizarse con relación a ese Ministerio y no al Gobierno Regional". También, se adjunta el oficio N° 109, de 2003, del Secretario Ejecutivo de la aludida Comisión Bicentenario de la Región de Aysén, en el cual, además de las argumentaciones ya consignadas, se plantea que en el caso en estudio, la persona contratada sería dirigida, en los aspectos operativos, por el Secretario Ejecutivo de la "Dirección de Proyectos Urbanos de la XI Región", de la mencionada comisión, en el marco del Programa de Intervenciones Urbanas para el Bicentenario", que gestiona esa Dirección y que dicho personero tendría intervención directa en la asignación de las tareas puntuales a realizar por don X.X., y en la evaluación de su desempeño, precisando que respecto de la ejecución de tales labores tampoco existe relación de ninguna especie con el Consejo Regional de Aysén. Sobre la materia cabe consignar, en primer término que de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado, "las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". En este orden de ideas, es necesario hacer presente que lo dispuesto en la norma antes transcrita, se aplica también a las contrataciones a honorarios, tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.536 y 32.287, ambos de 2001 y 8.260, de 2004, de esta Contraloría General, y tal como, por lo demás, se estableció en el artículo 13, inciso noveno, de la ley N° 19.842, de Presupuesto del Sector Público para el año 2003 y en el artículo 5°, inciso octavo, de la ley N° 19.896. Ahora bien, en relación con el alcance del citado precepto de la ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cabe considerar que él contiene una inhabilidad de carácter preventivo, por lo que basta que ella se configure para que rija el impedimento de ingreso en cuestión. En este contexto, es dable destacar que la señalada inhabilidad sólo exige, para su plena aplicación, que exista alguna de las indicadas relaciones de parentesco entre el postulante y cualquier autoridad o funcionario de los ya mencionados y que se desempeñen en el servicio al cual aquél pretende incorporarse, de manera que es suficiente la verificación objetiva de que tal relación existe para que el aspirante quede afecto a la prohibición de ingreso de que se trata. Pues bien, en este orden de ideas es importante tener en cuenta que en la especie la vinculación contractual se produce entre el Gobierno Regional de Aysén y don X.X., cuyo hermano integra el Consejo de aquél; el que, a su vez, y con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de la ley N° 19.175, forma parte del aludido Gobierno Regional. Al respecto, es útil añadir, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 16.408, de 2001, de esta Contraloría General, que al tenor del precitado texto legal los consejeros en referencia invisten la condición de "autoridades" del mencionado Gobierno Regional. Concurren, de este modo, todos los presupuestos de esta figura de inhabilidad que, como ya se ha señalado, tiene carácter preventivo y no requiere un análisis posterior sobre en que medida existiría, en cada caso, el riesgo de la ocurrencia de conductas atentatorias contra el principio de probidad. Además, cabe destacar que, en armonía con el predicamento sustentado en el antedicho dictamen N° 16.408, de 2001, la prohibición en examen tampoco demanda que la persona que se incorpora a la Administración vaya a hacerlo a una unidad de trabajo o a cumplir funciones respecto de las cuales tenga tuición directa la autoridad o funcionario con quién posee un vínculo de parentesco, por lo que la ausencia de una relación inmediata entre el Consejo Regional de Aysén y las unidades en que prestaría sus servicios el señor X.X., e igualmente con las labores que éste realizaría, que se aduce en la solicitud de reconsideración en estudio, no impide que rija la inhabilidad en comento. Asimismo, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no formula exigencia alguna respecto del origen de los fondos con los cuales se pretende financiar las actividades que desarrollaría el postulante a un empleo o contrato a honorarios, por lo cual tampoco obsta a su aplicación la circunstancia de que en la especie los recursos para la contratación del afectado los provea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a través de un convenio con el Gobierno Regional. En igual sentido, es necesario puntualizar que al tenor de lo previsto en el decreto N° 176, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la resolución N° 347, de 2001, del mencionado Gobierno Regional, tanto la Comisión Bicentenario de la Región de Aysén como el Directorio Ejecutivo de Proyectos Urbanos, dependiente de la anterior, son cuerpos asesores que carecen de personalidad jurídica, de manera que aun cuando ellos puedan tener intervención en el proceso de selección de los postulantes o en la posterior ejecución del convenio, como se argumenta en la presentación, ello no altera el hecho de que, en definitiva, el vínculo contractual se produce entre don X.X. y ese Gobierno Regional y, por consiguiente, en relación con éste último corresponde analizar la referida inhabilidad. En mérito de lo expuesto, cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el Gobierno Regional de Aysén, respecto de los oficios N°s. 339 y 907, de 2003, de la Contraloría Regional de Aysén y, por ende, se ratifica en todas sus partes lo concluido en esos pronunciamientos. Por último, es del caso manifestar que en la medida que el señor X.X. haya desempeñado las labores materia del contrato en cuestión, el Gobierno Regional de Aysén debe pagarle los honorarios pactados, ya que lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para esa entidad estatal