Dictamen N° 13923
2004-03-18
contraloria esta facultada para requerir informe amulta aplicada por sec competencia contraloria
Sumario
N° 13.923 Fecha: 18-III-2004 Mediante Ord. 0451-S-01-DJ-09, de 2004, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha informado en relación con la presentación del señor XX., en representación de Colbún S. A., en que se solicita pronunciamiento sobre la actuación administrativa de, dicho Servicio en el procedimiento sancionatorio que dio origen a la dictación de la resolución exenta SEC N° 1430, de 14 de agosto de 2003. En el informe indicado, en síntesis, se manifiesta que la petición formulada es improcedente; que existe un control judicial de legalidad, determinado en la ley 18...
Texto del dictamen
N° 13.923 Fecha: 18-III-2004 Mediante Ord. 0451-S-01-DJ-09, de 2004, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha informado en relación con la presentación del señor XX., en representación de Colbún S. A., en que se solicita pronunciamiento sobre la actuación administrativa de, dicho Servicio en el procedimiento sancionatorio que dio origen a la dictación de la resolución exenta SEC N° 1430, de 14 de agosto de 2003. En el informe indicado, en síntesis, se manifiesta que la petición formulada es improcedente; que existe un control judicial de legalidad, determinado en la ley 18.410, respecto de las multas que se apliquen por la SEC; que es inconstitucional pedir a esta Entidad Fiscalizadora opinión sobre la constitucionalidad de una norma legal; y, por último, que existe una nutrida jurisprudencia administrativa que ratifica lo expuesto. Sobre el particular es preciso manifestar que, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, todos los actos de los órganos de la Administración del Estado están sujetos al principio de juridicidad. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que formen parte de un determinado procedimiento. No puede sostenerse, en derecho, que solamente el último acto de un procedimiento debe respetar el principio de juridicidad, sino que deben atenerse a él todos y cada uno de los actos que conforman la actuación respectiva. Lo expresado no sólo fluye de las normas constitucionales y legales que consagran el principio de juridicidad, sino que es la única interpretación acorde con los fundamentos de dicho principio, que constituye el elemento primordial y la garantía del reconocimiento y respeto de los derechos esenciales de las personas. Ahora bien, la Constitución Política de la República, al establecer las normas atinentes a la Contraloría General, entrega a este Organismo el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado. Así lo establecen los artículos 87 y 88 de la Ley Fundamental. Dicha norma aparece reiterada en el artículo 1°, inciso primero, de la ley 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora. En este orden de consideraciones, cabe anotar que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es un servicio funcionalmente descentralizado de la Administración del Estado, conforme al artículo 1° de la ley 18.410, por lo que sus actos se encuentran sometidos al control de legalidad que ejerce este Organo de Control, según expresamente lo dispone el artículo 24 de esa ley y los artículos 1° y 16° de la ley 10.336. Asimismo, este último ordenamiento, en sus artículos 6°, 9° y 19° prescribe, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre "el correcto funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen", y que los dictámenes de la Contraloría General son obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. Además, corresponde a esta Entidad Fiscalizadora declarar la ilegalidad de los actos de los servicios públicos, cuando ello sea procedente. Cabe referirse, en seguida, a la resolución SEC N° 1430, de 2003, en cuanto está exenta de la toma de razón. Al respecto, cabe expresar que según la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General, que fijó el texto refundido y sistematizado de la resolución N° 55, de 1992, sobre exención del trámite de toma de razón, tanto la mencionada resolución N° 1430, como el acto administrativo que resuelva el reclamo formulado por la empresa Colbún S. A., se encuentran exentos de dicho control de legalidad. No obstante lo anterior, conforme al artículo 8° de la misma resolución N° 520, la exención de toma de razón será sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar el Organo Contralor para el ejercicio de sus potestades, con el objeto de asegurar la legalidad de los actos de la Administración y de hacer efectivas las responsabilidades que procedan. Cabe puntualizar que entre dichas medidas está, sin lugar a dudas, la de solicitar informes a los servicios a los que le corresponde fiscalizar. Sobre este punto cabe agregar que dicha facultad no se encuentra limitada, como argumenta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio N° 451, solamente a aquellos actos o procedimientos concluidos, sino que puede hacerse en cualquier momento en que se considere necesario, para precaver la dictación de actos ilegales. Corrobora lo anterior la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen 32.959, de 1997, que señala que la circunstancia de que una resolución de la Dirección General de Aguas se encuentre liberada de la toma de razón "no exime a la autoridad administrativa de observar integralmente el marco jurídico conformado por la ley y sus reglamentos, puesto que la exención aludida es sin perjuicio de otras medidas de control que disponga el Contralor General en el ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de asegurar la legalidad de los actos de la Administración y de hacer efectivas las responsabilidades que procedan". En cuanto al dictamen 21877, de 1997, que en opinión de la SEC confirmaría su criterio, debe manifestarse que dicho parecer no se refiere en lo absoluto a la oportunidad del ejercicio de las potestades de control, sino que establece procedimientos respecto de consultas y presentaciones que se hagan a esta Entidad Fiscalizadora referidas a la interpretación de leyes y reglamentos y aplicación de dictámenes en materias municipales. Incluso, en dicho oficio se señala que "los informes que la Contraloría General de la República solicite a las Municipalidades, en uso de sus facultades legales, deberán enviarse dentro de 15 días hábiles..., con todos los antecedentes para resolver.". Cabe analizar, a continuación, el procedimiento sancionatorio en materia eléctrica, que se encuentra previsto en la citada ley 18.410. Dicho ordenamiento establece al respecto un procedimiento reglado, esto es, un conjunto de actos administrativos respecto de los cuales la ley determina normas precisas que deben ser observadas por la Superintendencia. Por tanto, la resolución SEC N° 1430, que forma parte de un procedimiento sancionatorio administrativo, como acto de la Administración que es, debe cumplir con todos los requisitos que la ley ha establecido al respecto. En este sentido, y conforme a la jurisprudencia citada, el hecho de que ese acto esté exento del trámite de toma de razón no lo libera de someterse al ordenamiento normativo. Asimismo, y como ya se ha expresado, la preceptiva atinente a los actos exentos de la toma de razón determina que tal medida es sin perjuicio de otras disposiciones de control que establezca la Contraloría General en el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, en la situación de la especie existe una petición de una empresa respecto de una decisión administrativa que, en opinión de la requirente, infringe las normas del proceso sancionatorio eléctrico. En las condiciones expuestas, corresponde que esa resolución, de conformidad con el citado artículo 8° de la resolución N° 520, sea objeto de medidas de control por parte de esta Entidad Fiscalizadora. Al efecto aduce la Superintendencia mencionada que la Contraloría General "debería abstenerse momentáneamente de pronunciarse acerca de lo solicitado" dado que existe un procedimiento reglado en la ley 18410 que establece la reposición en contra de la decisión administrativa, agregando que dicho recurso ha sido interpuesto en este caso y se mantiene pendiente. Sobre el aspecto referido, conviene señalar que de seguirse el criterio expuesto por la SEC este Organo de Control carecería de oportunidad para ejercer su función fiscalizadora, dado que una vez que se expida la decisión atinente a la reposición, que está exenta de la toma de razón, si ella es negativa y el afectado solicitara a la SEC su revisión, se le podría argumentar que debe seguir el procedimiento reglado previsto, esto es reclamar ante los Tribunales de Justicia si no lo ha hecho, y de existir una reclamación pendiente se sostenga que dicho procedimiento se encuentra en ejecución y que la decisión correspondiente debe adoptarla el Poder Jurisdiccional. Cabe citar en este punto la ley 19.880, que "establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los Organos de la Administración del Estado", cuyo capítulo IV regula la revisión de los actos administrativos, y qué en el artículo 54, inciso tercero, establece: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que ésta interponga sobre la misma pretensión.". En consecuencia, cabe entender que la fiscalización en cuestión podrá efectuarse en tanto no se hayan interpuesto recursos jurisdiccionales sobre la materia por el particular afectado, dado que en ese contexto no hay conflicto de competencia entre los Tribunales de Justicia y esta Institución. Por tanto, es necesario concluir que es procedente que este Organo de Control, ante una solicitud del afectado, se pronuncie sobre una resolución exenta de la SEC que establece sanciones por las faltas que se habrían cometido. Cabe precisar, además, que las aludidas actuaciones de la SEC, sujetas a lo establecido en la ley 18.410, constituyen, como se ha dicho, un procedimiento sancionatorio reglado de carácter administrativo. Luego, no puede ser considerado como un litigio, dado que éstos corresponden a controversias jurídicas entre partes sometidas a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, lo que no es del caso en esta materia. Otro punto que debe examinarse es el atinente a la inconstitucionalidad del artículo 15° de la ley 18.410, situación que expone la peticionaria en su presentación y respecto del cual la Superintendencia aludida, en su citado informe N° 451, sostiene que por tratarse de una materia radicada, conforme al artículo 80 de la Carta Política, en la Excma. Corte Suprema, a través del recurso de inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad, sería nulo todo pronunciamiento de la Contraloría General sobre la materia. Sobre el particular, debe manifestarse que tal como lo señala la SEC, esta Entidad Fiscalizadora carece de atribuciones para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley, hecho que se tendrá en cuenta al dictaminar sobre la presentación de la especie. En mérito de lo expuesto, se concluye que la circunstancia de existir un pronunciamiento pendiente de la Superintendencia singularizada sobre la materia, por un recurso de reposición, no obsta a que esta Contraloría General requiera informe sobre la situación planteada y entre a pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio; que el hecho de que exista un procedimiento judicial especial, en la ley 18.410, para recurrir en contra de las resoluciones que establezcan sanciones en materia eléctrica, no impide el control preventivo de legalidad de dichos actos; y, por último, que es de la competencia de esta Entidad Fiscalizadora examinar la constitucionalidad de los decretos y resoluciones sometidas a su control. Conforme a lo anterior se reenvían los antecedentes a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fin de que expida informe en lo atinente al procedimiento sancionatorio que dio lugar a la dictación de la resolución exenta N° 1430, de 2003.