Dictamen N° 12147
2004-03-09
en licitaciones publicas, no siempre el precio de adjudicacion trato directo arriendo
Sumario
N° 12.147 Fecha: 9-III-2004 Don X.X., en representación de la empresa FEVAL S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.768, de 2003, del Parque Metropolitano de Santiago, mediante la cual dicho Servicio declaró desierta la licitación pública N° 20/03, denominada "Permiso de Explotación Cafeterías Piscinas Tupahue y Antilén", no obstante que la oferta que presentara a dicho concurso cumplió con todas las exigencias de las bases y fue la de precio más conveniente. Hace presente la improcedencia de que se hubiere contratado direc...
Texto del dictamen
N° 12.147 Fecha: 9-III-2004 Don X.X., en representación de la empresa FEVAL S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.768, de 2003, del Parque Metropolitano de Santiago, mediante la cual dicho Servicio declaró desierta la licitación pública N° 20/03, denominada "Permiso de Explotación Cafeterías Piscinas Tupahue y Antilén", no obstante que la oferta que presentara a dicho concurso cumplió con todas las exigencias de las bases y fue la de precio más conveniente. Hace presente la improcedencia de que se hubiere contratado directamente con el segundo oferente que presentó una propuesta de menor calidad y que no se ciñó a las bases. Requerido de informe el Parque Metropolitano, por ORD. N° 2.027, de 2003, expresa, en síntesis, que se decidió declarar desierta la licitación precitada por no satisfacer los intereses del Servicio, contratándose con posterioridad, por el sistema de trato directo, con la empresa Nutrición y Tecnología Limitada, la cual mejoró los términos de su oferta inicial. Sobre la materia, cumple señalar que el concurso de la especie se reguló por las bases administrativas generales y especificaciones técnicas, las que constituyen la fuente de los derechos y obligaciones de los oponentes, a cuyos términos se atenderá para analizar la reclamación en examen. En primer término cabe consignar que el N° 14 de las bases administrativas sancionadas por resolución exenta N° 1.594, de 2003, del Parque Metropolitano de Santiago, dispone en su inciso segundo: "La Comisión una vez efectuado el análisis y estudio de cada una de las ofertas presentadas por los licitantes levantará un Acta de Calificación que será firmada por todos los integrantes de la misma, en la que se establecerá el orden en que se seleccionan las propuestas...". Por otra parte, el N° 15 de las citadas reglas preceptúa: "La Dirección del Parque Metropolitano adjudicará la propuesta, por resolución fundada, a la empresa que presente la oferta más conveniente para los intereses del Servicio, aunque no sea la de mayor valor... Sin embargo, el Parque Metropolitano se reserva el derecho de rechazar excepcionalmente el total de las ofertas por resolución fundada.". Al respecto, es del caso precisar que en una licitación pública no siempre el precio de la oferta es el único factor de ponderación, sino que existen otros rubros a considerar para los efectos de la adjudicación. Uno de ellos, en la especie, estaba constituido por la conveniencia que la propuesta representara para los intereses de la Administración, circunstancia ésta que quedó consignada en las bases mismas y que constituyó el fundamento para no resolver el certamen en favor de ninguna de las empresas que participaron en él. En el sentido anotado, y como se consignará en el Acta de Selección de ofertas de 5 de noviembre de 2003, en orden a que: "Si bien la Empresa Feval S.A. ofrece un mayor canon de arriendo mensual de UF. 62, (mes completo) lo cual se encuentra por sobre el mínimo exigido según las Bases y sobre la oferta de NUTRICION Y TECNOLOGIA LTDA. de UF. 51 (mes completo)", deben considerarse otros aspectos. Entre ellos lo informado por la Sección Servicios Generales en cuanto al incumplimiento del servicio otorgado por la primera de las firmas citadas en temporadas anteriores, traducidos en: reclamos de los usuarios por cobros excesivos, venta de productos descompuestos y mantener el local cerrado en días de menor afluencia, al margen de inobservancias en los compromisos económicos en cuanto a pago de arriendos y consumos eléctricos. Además, se hace presente que el otro participante ofrece un valor inferior por el cual se adjudicó la licitación anterior. Por las razones señaladas se sugirió declarar desierto el concurso y celebrar un trato directo. Ahora bien, conforme al examen de las bases administrativas, en relación con los antecedentes tenidos a la vista según los cuales las ofertas presentadas se ajustaron a las reglas preestablecidas, la decisión que correspondía adoptar consistía en desestimar las propuestas por no convenir a los intereses del órgano público. Ello, en razón de que para declarar desierta la licitación es necesario que no se presente ningún proponente, o que todos los que participan no cumplan las reglas establecidas, situaciones que no se dieron en la especie. Sin embargo, como ambas decisiones conllevan a no adjudicar el concurso, y en la situación en examen el fundamento para declararlo desierto -no convenir a los intereses del servicio- es plenamente válido para desestimar las dos ofertas presentadas, procede que se rectifique la resolución exenta N° 1.768, de 2.003, del Parque Metropolitano de Santiago, en términos de sustituir la medida en ella dispuesta por la de desestimar las propuestas postuladas. En cuanto al segundo punto observado por la recurrente, relativo al trato directo pactado, corresponde señalar que atendida la naturaleza de la negociación, la urgencia de entregar en arriendo las dependencias de que se trata y lo previsto en el artículo 9°, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta plenamente válido el procedimiento adoptado al efecto. Con el mérito de las consideraciones precedentemente expuestas se rechaza el reclamo interpuesto por la empresa FEVAL S.A.