Dictamen N° 8260
2004-02-19
inhabilidades para ingresar a cargos públicos prevcontrato honorarios vinculo parentesco mun
Sumario
N° 8.260 Fecha: 19-II-2004 Don XX denuncia que en la Municipalidad de Puente Alto, por decreto exento 118, de 5 de febrero de 2002, y convenio suscrito en igual fecha, se contrató a honorarios a doña YY, entre los días 5 a 8 del mismo mes y año, por la suma total de $ 200.000.-, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad dado que la señora YY es la cónyuge del Director de Control del mismo municipio. Consultado el respectivo Alcalde, informó mediante Oficio 587, de 2003, en lo que interesa, que la aludida profesional -casada en régimen de separación de bienes con don ZZ, Director...
Texto del dictamen
N° 8.260 Fecha: 19-II-2004 Don XX denuncia que en la Municipalidad de Puente Alto, por decreto exento 118, de 5 de febrero de 2002, y convenio suscrito en igual fecha, se contrató a honorarios a doña YY, entre los días 5 a 8 del mismo mes y año, por la suma total de $ 200.000.-, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad dado que la señora YY es la cónyuge del Director de Control del mismo municipio. Consultado el respectivo Alcalde, informó mediante Oficio 587, de 2003, en lo que interesa, que la aludida profesional -casada en régimen de separación de bienes con don ZZ, Director de Control de esa entidad comunal - es experta en materias de desarrollo de imagen, difusión y publicidad y fue contratada en las condiciones descritas y considerando, además, su derecho constitucional a ejercer una actividad laboral, para que ejecutara labores de apoyo y coordinación de tareas que desarrollaba la Dirección de Desarrollo Comunitario en el marco del Programa Social de la Mujer, relacionadas específicamente con eventos veraniegos especiales, las que cumplió en forma satisfactoria y, voluntariamente, más allá del tiempo fijado en el convenio. Agrega que el señor ZZ se abstuvo expresamente de participar en los actos relacionados con la contratación en comento. Al respecto, procede tener presente que el artículo 54, letra b), de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley 1-19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia- dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la aludida Administración las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulen, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Por su parte, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha manifestado que las inhabilidades para ingresar a cargos públicos previstas en el aludido artículo 54 constituyen una limitación al ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, que asegura a las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, y que la circunstancia de que, acorde a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la ley 18.883, a las personas contratadas a honorarios no les sean aplicables determinadas normas de ese Estatuto no significa que no les afecten aquéllas relativas al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho publico y que están contenidas en otros textos normativos. Así, las disposiciones del actual Título III de la ley 18.575, que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, deben ser observadas por todos quienes ejercen una función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos. Específicamente, la norma de inhabilidad en análisis -que tiene por objeto impedir que quienes se desempeñen en la Administración del Estado, en razón de los indicados vínculos pudieren verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo- no sólo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a las personas contratadas a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de éstas últimas, ya que prestan servicio al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público. Este criterio, que ya había sido sostenido por la jurisprudencia de esta Institución, fue ratificado por el inciso octavo del artículo 5 de la ley 19.896 (Aplica dictámenes 39.497 de 2000 y 40.679 de 2003, entre otros). En otro orden de consideraciones, cabe tener presente que en los dictámenes 32.287 de 2001 y 52.058 de 2002 se precisó que la inhabilidad de que se trata también es aplicable a las contrataciones a honorarios no vinculadas a la normativa del artículo 4° de la ley 18.883, esto es, aquéllas cuyo gasto no se imputa al subtítulo 21 del clasificador presupuestario, con la sola excepción de las que se realizan respecto de personas naturales en el contexto de programas sociales o de absorción de mano de obra -sea que éstos se ejecuten con recursos municipales o de origen externo- en que el sentido de la contratación no es prestar servicios al municipio sino mitigar el estado de necesidad en que está la persona cesante o en otra situación de carencia. Sin embargo, de los antecedentes relacionados con el caso en estudio y, especialmente, del informe del respectivo Jefe Comunal, se desprende que el contrato a honorarios de la señora YY no se suscribió con el último objetivo aludido precedentemente y, en consecuencia, procede concluir que - aun cuando su cónyuge don ZZ, Director de Control de la Municipalidad de Puente Alto, respetando por su parte lo dispuesto en los artículos 62, N° 6, de la ley 18.575 y 82, letra b) de la ley 18.883, se haya abstenido de participar en los trámites relacionados con ella- dicha contratación no se ajustó a derecho, motivo por el cual corresponde que ese municipio determine las eventuales responsabilidades que de estos hechos se deriven, mediante el procedimiento disciplinario de rigor. Finalmente y no obstante lo anterior, si efectivamente se realizó la prestación de servicios a honorarios no corresponde que la afectada reintegre los dineros recibidos por ello pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio, beneficiario del servicio prestado (Aplica dictamen 10.718 de 1998, entre otros).