Dictamen N° 7924
2004-02-18
se ajusta a derecho resolucion 922/99, servicio nafacultades fiscalizadoras sernageomin prevencion r
Sumario
N° 7.924 Fecha: 18-II-2004 La Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado un pronunciamiento en orden a precisar las atribuciones de fiscalización del Servicio Nacional de Geología y Minería en materia de prevención de riesgos, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de Ley N° 16.744 y el DL. N° 3.525 de 1980, ley orgánica de dicho Servicio. Por una parte, la entidad fiscalizadora recurrente impugna de ilegalidad la Resolución N° 922, de 1999, del Servicio Nacional de Geología y Minería, modificada por la Resolución N° 563, de 2001, de esa repartición, mediante la cual apr...
Texto del dictamen
N° 7.924 Fecha: 18-II-2004 La Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado un pronunciamiento en orden a precisar las atribuciones de fiscalización del Servicio Nacional de Geología y Minería en materia de prevención de riesgos, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de Ley N° 16.744 y el DL. N° 3.525 de 1980, ley orgánica de dicho Servicio. Por una parte, la entidad fiscalizadora recurrente impugna de ilegalidad la Resolución N° 922, de 1999, del Servicio Nacional de Geología y Minería, modificada por la Resolución N° 563, de 2001, de esa repartición, mediante la cual aprueba el reglamento que fija normas sobre formación, designación y calificación de expertos en prevención de riesgos de la industria extractiva minera, creando una comisión calificadora, un curso impartido por el Servicio y requisitos para los postulantes, toda vez que a su juicio aquél carece de facultades para impartir cursos de formación profesional o capacitación. Por esta razón solicita la reconsideración de la jurisprudencia de esta Contraloría General que ha estimado procedente dicha atribución, contenida especialmente en los Dictámenes N°s. 15.841, de 2001, 25.652 y 35.676 de 2002, y estima que los expertos en prevención de las empresas mineras extractivas deben cumplir primeramente con la normativa del Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para luego acreditarse ante el Servicio Nacional de Geología y Minería, sólo para agregar competencias en materias específicas de la minería. En relación con la materia, el Servicio Nacional de Geología y Minería, requerido de informe, ha manifestado que de conformidad con el artículo 11 del Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, fuente de la citada resolución, ese Servicio tendría la facultad exclusiva para determinar la experiencia y las materias cuyo conocimiento deberán tener los postulantes al trabajo de Expertos en Prevención de Riesgos de los Departamentos de Prevención de Riesgos de la industria minera extractiva, aspecto que no se regiría por el Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino exclusivamente por el mencionado Decreto N° 72, de 1985, citando al efecto los Dictámenes N°s. 11.072 de 2000 y 15.841 de 2001, de este Organismo Contralor, que precisaron en tal sentido la normativa aplicable a la materia. Añade al respecto, que la validez de la citada Resolución N° 922, de 1999, fue analizada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Exma. Corte Suprema, instancias que fallaron en favor de ese Servicio un recurso de protección interpuesto por un Instituto Profesional, el que esgrimió que el Servicio se atribuía ilegítimamente un monopolio educacional para la formación de expertos en prevención de riesgos y monitores de seguridad que se desempeñen en la actividad minera, exigiendo la realización de un curso como requisito habilitante. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que de conformidad con lo previsto por los números 8 y 10 del artículo 2° del DL. N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, a éste le compete, en lo que interesa, velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y controlar la idoneidad del personal de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las normas legales y reglamentarias. Luego, el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, ya citado -según su texto refundido, fijado por Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que a su vez modifica esa normativa-, establece en su artículo 15, que "corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la industria extractiva minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes según sea el caso". El inciso segundo del citado artículo 15, previene que "para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevención de Riesgos de la industria extractiva minera calificados por el Servicio, se clasificarán en las siguientes categorías": A, Ingenieros Civiles de Minas; B, Ingenieros Civiles o de Ejecución o Constructores Civiles; C, técnicos titulados en una institución de educación superior reconocida por el Estado y finalmente, incluye a los Monitores, que son las personas que hayan aprobado un curso de especialización en prevención de riesgos impartido por el Servicio. Por su parte, el artículo 35, inciso primero, de dicho texto reglamentario, previene que "toda empresa minera con cien (100) o más trabajadores deberá contar en su organización con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Categoría 'A' o 'B' calificado por el Servicio" y el inciso segundo de dicho precepto contempla la facultad del Servicio de exigir a las empresas con menos de cien trabajadores, la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, dirigido por un Experto calificado por el Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de la empresa minera. Además, el artículo 83 de Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece que "el Servicio de Minas del Estado -hoy Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° inciso final del DL. N° 3.525, de 1980-, continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del DFL. N° 152, de 1960 -que creó el Servicio de Minas del Estado-, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por el Decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores", hoy contenido en el citado Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería. Precisado lo anterior, cumple manifestar que mediante Dictamen N° 15.841 de 2001 -que confirmara el Dictamen N° 11.072 de 2000-, de esta Entidad de Control, se indicó que en materias de seguridad en las faenas extractivas de la minería, el Servicio Nacional de Geología y Minería ejerce las funciones que le confieren tanto su ley orgánica, contenida en el DL. N° 3.525, de 1980, como en el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, de modo tal que los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales que se establezcan en las empresas mineras, de acuerdo con la obligación que impone en tal sentido el artículo 66 de Ley N° 16.744, se encuentran afectos a la regulación y fiscalización prevista en una normativa especial, cual es la contenida en los citados DL. N° 3.525, de 1980 y Decreto N° 72, de 1985, de Minería, cuyo texto refundido ha sido aprobado, como se señalara, por el Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería. A continuación, es necesario expresar que a través del Dictamen N° 25.652, de 2002, de este Organismo de Control, se complementó el pronunciamiento citado precedentemente, en lo que concierne a la materia precisamente consultada en la especie. En efecto, en el mencionado dictamen se reiteró lo señalado a través de la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 22.159, de 1984, 11.119, de 1997, y 11 072, de 2000, de esta Contraloría General -reiterados por el Dictamen N° 35.676, de 2002-, en el sentido que corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería la calificación de la idoneidad de los expertos en prevención de riesgos, en lo que a las faenas extractivas mineras se refiere, agregando que dicho Servicio se encuentra facultado para determinar el mecanismo destinado a establecer quienes se encuentran calificados para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos, de manera que procede que tal atribución se haya materializado en el requerimiento de aprobar un curso dictado por esa entidad. Seguidamente, respecto de Resolución N° 922, de 1999, modificada por la Resolución N° 563, de 2001, del Servicio Nacional de Geología y Minería, que regula el requisito que deben cumplir los postulantes a Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, cual es la aprobación del "curso para la formación de expertos en prevención de riesgos de la industria extractiva minera", en las condiciones que indica, impartido por el mismo servicio o en conjunto con Centros de Estudios Superiores legalmente reconocidos por el Ministerio de Educación, cumple manifestar que dicho acto administrativo concuerda con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa -que sólo cabe ratificar en la especie-, según lo expresado precedentemente, en orden a que ese Servicio cuenta con atribuciones exclusivas para calificar y controlar la idoneidad de los profesionales que se desempeñan en los Departamentos de Prevención de Riesgos de la industria extractiva minera, las que puede ejercitar mediante la exigencia de un curso impartido por ese Servicio. Ahora bien, dicha resolución establece además, en su artículo 2°, tres categorías para la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera: la Categoría A, comprende a todo profesional que posea el título de Ingeniero Civil de Minas; la Categoría B, contempla a todo profesional que posea el título de Ingeniero Civil o de Ejecución o Constructor Civil, y la Categoría C, incluye a todo aquél que posea el título de técnico, reconocido por el Estado. Al respecto, es dable consignar, según se ha visto, que el Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, texto refundido del Decreto N° 72, de 1985, de esa Secretaría de Estado, modificó el artículo 11 -que pasó a ser artículo 15-, del mismo reglamento, incorporando la mencionada categorización. De este modo, cumple manifestar que desde la vigencia del Decreto N° 132, de 2002, la Resolución N° 922, de 1999, del Servicio Nacional de Geología y Minería, debe entenderse regularizada, por tener un fundamento reglamentario idóneo en el decreto mencionado. En otro orden de ideas, la Superintendencia de Seguridad Social estima que las "empresas mineras extractivas" -respecto de las cuales ejerce sus atribuciones el Servicio Nacional de Geología y Minería-, conforman una especie del género "empresas mineras", de modo tal que a dicho servicio no le correspondería intervenir en las empresas mineras no extractivas, las que serían fiscalizadas por el organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales al que se encuentren afiliadas, los Servicios de Salud y la Dirección del Trabajo. En relación con dicha argumentación, el Servicio Nacional de Geología y Minería expresa, en síntesis, en lo concerniente al concepto de industria extractiva minera, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 del Código Civil, debe darse a dicha expresión el significado definido expresamente en el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo artículo 5° -hoy artículo 6° del texto refundido-, previene que las faenas mineras incluyen la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera, de modo tal que no existe una diferenciación de género a especie entre empresas mineras y empresas mineras extractivas, sino que ambas se identifican, no existiendo otro tipo de empresas en este rubro. Sobre el particular, cabe señalar que el actual artículo 5° de dicho cuerpo reglamentario señala que el concepto de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes a exploración y prospección de yacimientos y labores relacionadas con el desarrollo de proyectos mineros; construcción de proyectos mineros; explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área industrial minera; procesos de transformación pirometalúrgicos, hidrometalúrgicos y refinación de sustancias minerales y de sus productos; disposición de estériles, desechos y residuos, construcción y operación de obras civiles destinadas a estos fines; actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y sus productos, y la exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes. Agrega el inciso segundo del precepto citado, que la industria extractiva minera incluye, además, la apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior. De lo expresado, es dable manifestar que, al estar especialmente precisado en la normativa en examen el alcance de la expresión "industria extractiva minera", es necesario atenerse a ella para los fines de establecer las actividades a las cuales alcanza la función de control que le compete ejercer al Servicio Nacional de Geología y Minería en materia de riesgos y accidentes en empresas mineras. Ahora bien, se ha visto que el concepto de industria minera extractiva es además, amplio, lo que se confirma por lo prescrito en el artículo 6° del Decreto N° 132, de 2002, el que, cuando se refiere a las "faenas mineras" precisa que ellas comprenden "todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera", ámbito al cual se extiende por tanto la labor fiscalizadora de ese Servicio en materia de seguridad minera. Por consiguiente, la atribución fiscalizadora del Servicio Nacional de Geología y Minería debe ajustarse a la normativa antes mencionada. Enseguida, la entidad fiscalizadora consultante impugna de ilegalidad el Decreto N° 72 de 1985, del Ministerio de Minería, actual Decreto N° 132, de 2002, por cuanto en su dictación no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 83 de Ley N° 16.744, cuyo inciso tercero establece que "el Presidente de la República determinará la forma como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios", toda vez que no se ha creado dicha comisión y ese Servicio no coordina su obrar con las entidades vinculadas a la gestión de Ley N° 16.744. En su informe, el Servicio Nacional de Geología y Minería ha manifestado, en síntesis, que la potestad reglamentaria para dictar el Reglamento que fijará las normas sobre seguridad en las faenas mineras, corresponde, por mandato constitucional, al Presidente de la República, quien la ejercitó en su oportunidad, dictando el referido decreto supremo, que fue tomado razón y entró a regir desde su publicación, siendo modificado por los Decretos N°s. 140, de 1992 y 73, de 2001, cursados asimismo por esta Entidad de Control. Sobre el particular, es necesario manifestar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política, al Presidente de la República le compete especialmente ejercer la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes, mediante la dictación de los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para tal fin. De este modo, cabe señalar que la no inclusión en la normativa del decreto reglamentario, de la aludida comisión mixta, no puede tener la virtud de afectar la regularidad jurídica de ese instrumento, dictado por el Presidente de la República, quien, por lo demás, recientemente ha dispuesto algunas modificaciones y el texto refundido del mismo, mediante Decreto N° 132, de 2002, tomado razón por esta Entidad de Control. A continuación, la recurrente expresa que a través de la Resolución N° 3.045 de 2001, el Servicio Nacional de Geología y Minería define los conceptos de "días de incapacidad", "accidente sin tiempo perdido" y "accidentes fuera del lugar de trabajo", en contradicción con Ley N° 16.744 y sus reglamentos, la jurisprudencia de esa Superintendencia, los Servicios de Salud y la Dirección del Trabajo, disponiendo además que la calificación de los accidentes debe hacerla el médico tratante, en circunstancias que la normativa aplicable establece que debe efectuarla el organismo administrador de la citada ley. Al respecto, el Servicio Nacional de Geología y Minería señala que dicha resolución tiene por objeto regular los datos estadísticos a que se refiere el artículo 23 del Decreto N° 72, de 1985, de Minería -hoy contenido en el artículo 36 del texto refundido aprobado por Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería-, los que abarcan, entre otros aspectos, los accidentes mineros, respecto de los cuales define diversos conceptos, como incapacidad temporal, invalidez, días de incapacidad, accidente con y sin tiempo perdido, entre otros, y un concepto sobre la tasa de frecuencia de accidentes -todo ello para los efectos de la prevención de riesgos mineros-; no obstante, reconoce algunos errores en la confección de la resolución, como la cita equivocada que hace el punto III de la misma, del artículo 71 de Ley N° 16.744, debiendo referirse al artículo 31, y la mención al médico tratante, en circunstancias que debió aludir al médico del organismo administrador. Añade ese Servicio que las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social son de carácter general, para la fiscalización y vigilancia de las entidades aseguradoras en el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias del seguro de accidentes del trabajo, pero no alcanzan al Servicio Nacional de Geología y Minería, que no constituye una entidad aseguradora y carece de competencias con respecto a dicho seguro, pues su ámbito de atribuciones se ejerce exclusivamente en la prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la minería, de conformidad con lo previsto por el artículo 2° del Decreto N° 72 de 1985, de Minería, materia que hoy se encuentra tratada en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 132, de 2002, de esa Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, cumple manifestar que la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales se encuentra regulada en un todo normativo armónico, coordinado a partir de Ley N° 16.744 y su reglamento, Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo, y sus modificaciones, que permite, en lo que concierne a las faenas mineras, la aplicación de normas especiales, contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera, entre las que se encuentra la atribución exclusiva del Servicio Nacional de Geología y Minería de calificar la idoneidad de los expertos en prevención de riesgos de la industria extractiva minera -tal como ya se ha señalado-, de modo que las citadas normas deben interpretarse y aplicarse sistemática y coordinadamente, conjuntamente con la regulación del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materia a la cual se encuentra indisolublemente ligada, pues las faltas en la prevención pueden conducir a la ocurrencia de los siniestros. La coexistencia de las normas, generales y especiales, se ve corroborada por lo previsto en el artículo 25 del Decreto N° 132, de 2002, de Minería, según el cual "sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente". En relación con las materias que en este punto se plantean, cabe precisar que aunque al Servicio Nacional de Geología y Minería le compete velar por el cumplimiento del Reglamento de Seguridad Minera, en el ejercicio de esta atribución no puede apartarse de Ley N° 16.744 y del Decreto N° 40, de 1969, que constituyen la normativa general que regula estos aspectos. Por tal motivo, no procede que la reglamentación interna del mencionado Servicio, acerca de la obligación que tienen las empresas mineras de remitir información estadística sobre los accidentes del trabajo, se aparte de los conceptos que contiene Ley N° 16.744 sobre "incapacidad" e "invalidez", como acontece, por ejemplo, con la definición de "días de incapacidad" que contempla su Resolución N° 3.045, de 2001, en la cual se expresa que "el total no incluye el día en que la lesión ocurrió ni el día en que la persona lesionada regresa a trabajar", en circunstancias que el artículo 31 de Ley N° 16.744, que trata la incapacidad temporal, señala que el subsidio se pagará "desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez". Asimismo, cumple manifestar que excede del ámbito de la competencia del Servicio Nacional de Geología y Minería la definición del tipo de procesos que deben entenderse en el concepto "tratamiento médico" o "tratamiento de primeros auxilios", que incluye en la citada Resolución N° 3.045, de 2001, debiendo estarse para estos efectos a las normas e instrucciones que imparta la autoridad sanitaria. En lo que concierne a la definición de "accidente sin tiempo perdido", entendido como aquél en que la lesión sólo necesita de primeros auxilios, esta Contraloría General concuerda con lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto dicho concepto no se refiere al tratamiento que requiere la lesión sino a las consecuencias del accidente, esto es, si va a significar o no días de ausencia del trabajador a sus labores, de conformidad con lo dispuesto por Ley N° 16.744. Luego, es dable manifestar que no resulta procedente lo expresado en el numeral 7° de los considerandos de la referida Resolución N° 3.045, de 2001, en el sentido que "no interesan aquellos accidentes ocurridos fuera de los lugares de trabajo, en el trayecto a dichos lugares, en los campamentos de alojamiento", en circunstancias que el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 16.744, previene que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo". En lo que respecta a la "tasa de frecuencia de accidentes", a que alude el numeral 6° de los considerandos del acto administrativo en examen, cumple manifestar que deberá estarse al concepto que entrega el inciso segundo del artículo 12 del Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo, que la define. Asimismo, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá armonizar la regulación de su actividad fiscalizadora en materia de prevención de riesgos en las empresas mineras, con lo previsto por los artículos 58 y 60 de Ley N° 16.744, de conformidad con los cuales las incapacidades derivadas de un accidente o enfermedad son declaradas y evaluadas por un médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso. Cabe referirse, enseguida, a lo aseverado por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido que a ella le corresponde la regulación, fiscalización y control de todas las entidades que participen en el seguro sobre accidentes del trabajo, sea en calidad de administradoras como en la de fiscalizadoras. Al respecto, el artículo 3° de Ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, señala que esa Entidad Fiscalizadora será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión; por su parte, el artículo 30 de dicha ley previene que la fiscalización de las instituciones que se dediquen al seguro sobre accidentes del trabajo, corresponderá a esa Superintendencia; a su turno, el artículo 31 del texto legal citado dispone que la vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo, por parte de las entidades aseguradoras, estará a cargo de dicha Entidad de Fiscalización y finalmente, el artículo 8° de Ley N° 16.744 expresa que la administración del seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social -hoy Instituto de Normalización Previsional-, del Servicio Nacional de Salud -actualmente, los Servicios de Salud-, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores. De la normativa citada y a la luz del criterio sostenido por esta Entidad de Control a través de Dictamen N° 37.574, de 2002, concordando con lo expresado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en su informe, se desprende que las atribuciones de fiscalización de la Superintendencia recurrente abarcan el ámbito de actuación de las instituciones de previsión y las entidades aseguradoras, calidad que no reviste aquel Servicio, por lo cual el necesario vínculo que debe existir entre ambas entidades debe establecerse sobre la base del principio de coordinación que debe regir entre los órganos de la Administración del Estado, respecto de las materias de prevención de riesgos en la minería. En relación con lo expresado y en lo que concierne a las dificultades expuestas por ambas entidades para los efectos de lograr una adecuada coordinación en la materia examinada, cumple manifestar que de conformidad con lo previsto por el artículo 5° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación e interferencia de funciones, de modo tal que constituye un deber para ambos organismos arbitrar las medidas orientadas a dar cumplimiento al mencionado imperativo legal. Finalmente, es dable mencionar que la Superintendencia de Seguridad Social hace presente una serie de datos estadísticos y consideraciones de tipo económico que la conducen a estimar que en el sector de la minería extractiva no se declaran la totalidad de los accidentes que requieren de un reposo médico por menor cantidad de días, lo que eleva el promedio de duración, pero disminuye la tasa de frecuencia, antecedentes técnicos que el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá ponderar, para los fines que le competen.