Dictamen N° 6194
2004-02-10
No se ajusta a derecho comisión de servicios ordencomisiones de servicio mun a otro organismo public
Sumario
N° 6.194 Fecha: 10-II-2004 Se solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 1.224, de 21 de diciembre de 2002, que designara a doña XX en comisión de servicio en el Instituto Nacional de la Juventud, a contar del 16 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003. Requerido de informe, el Municipio lo envió mediante el Oficio Alcaldicio N° 484, del 1 de octubre de 2003. En relación con la materia, doña XX alega que sólo el 2 de enero de 2003 y sin formalidad alguna, le fue entregada una copia del antes aludido Decreto Alcaldicio N° 1.224, y que en los vis...
Texto del dictamen
N° 6.194 Fecha: 10-II-2004 Se solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 1.224, de 21 de diciembre de 2002, que designara a doña XX en comisión de servicio en el Instituto Nacional de la Juventud, a contar del 16 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003. Requerido de informe, el Municipio lo envió mediante el Oficio Alcaldicio N° 484, del 1 de octubre de 2003. En relación con la materia, doña XX alega que sólo el 2 de enero de 2003 y sin formalidad alguna, le fue entregada una copia del antes aludido Decreto Alcaldicio N° 1.224, y que en los vistos del mismo se alude a un Oficio N° 458, de 4 de noviembre de 2002, sin referirse a la unidad municipal de la cual emanó. Al respecto y en primer término, cabe señalar que, según consta del Oficio N° 025/03, de 7 de febrero de 2003, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos y dirigido al Director Jurídico Municipal, que se acompaña, el Oficio N° 458 mencionado por la recurrente, emanó del Director Nacional de la Juventud, solicitando un funcionario profesional del área social, en comisión de servicio, lo que se concretó mediante el tantas veces citado Decreto N° 1.224, cuya notificación se realizó -tal como lo señala la interesada-, el 2 de enero de 2003, "para iniciar el cometido el lunes 6 de enero del presente año". Ahora bien, tratándose de funcionarios municipales, las comisiones de servicio se encuentran reguladas en el artículo 72 de Ley N° 18.883, que establece que: "Los funcionarios municipales podrán ser designados por el Alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad". Del expreso tenor de la norma legal antes transcrita, resulta de toda claridad que dicha medida únicamente puede disponerse en el mismo Municipio, es decir, ni siquiera se permite que ella se lleve a cabo en otra Municipalidad y, por ende, menos aún en otro servicio público, como ha ocurrido en la situación de la especie. Lo anterior, pues si bien las Municipalidades, acorde lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, son servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado, se diferencian de los servicios públicos propiamente tales, en atención a su especial naturaleza jurídica de corporaciones autónomas de derecho público, cuyo personal no se rige por las normas estatutarias aplicables a la generalidad de los funcionarios públicos y que se contienen en Ley N° 18.834, sino por aquellas de Ley N° 18.883, consagradas específicamente para los funcionarios municipales. En este orden de ideas y a fin de fundamentar y corroborar la improcedencia de lo actuado por Municipalidad, al haber dispuesto que funcionaria municipal fuese comisionada para prestar servicios en el Instituto Nacional de la Juventud, es útil tener en consideración que la última normativa estatutaria mencionada, esto es, Ley N° 18.883, al regular las comisiones de servicio del personal municipal, en su artículo 72, las restringe a que ellas sólo pueden tener lugar en el mismo Municipio, a diferencia del precepto contenido en artículo 69 de Ley N° 18.834, que al tratar de las comisiones de servicio de los funcionarios públicos, permite expresamente que éstos sean designados en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la comisión de servicio dispuesta respecto de doña XX, a través del Decreto Alcaldicio N° 1.224 de 2002, no se ajustó a derecho y, por ende, la Municipalidad deberá regularizar su situación, debiendo tener presente, a futuro, lo expuesto en el presente dictamen.