Dictamen N° 5187
2004-02-05
corresponde al servicio nacional de pesca, fiscalisanciones armadores exceso cuota
Sumario
Nº 5.187 Fecha: 5-II-2004 Mediante la presentación de la referencia doña X.X., don Y.Y. y Pesquera Quintero S.A., armadores pesqueros, representados por don Z.Z. solicitan a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2 de 2003, del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechazó el recurso de reclamación deducido en conformidad con el articulo 13 de la ley Nº 19.713, en contra de las resoluciones sancionatorias Nos. 2.192, 2.193 y 2.194, todas de 2002, de la Subsecretaría de Pesca, para que en definitiva este Organismo de Control ac...
Texto del dictamen
Nº 5.187 Fecha: 5-II-2004 Mediante la presentación de la referencia doña X.X., don Y.Y. y Pesquera Quintero S.A., armadores pesqueros, representados por don Z.Z. solicitan a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2 de 2003, del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechazó el recurso de reclamación deducido en conformidad con el articulo 13 de la ley Nº 19.713, en contra de las resoluciones sancionatorias Nos. 2.192, 2.193 y 2.194, todas de 2002, de la Subsecretaría de Pesca, para que en definitiva este Organismo de Control acoja el presente recurso y disponga su corrección conforme a derecho. Informando sobre la materia, mediante oficio N° 1.080 de 2003, la Subsecretaría de Pesca expresa que la ley N° 19.713 estableció la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, que consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería de que se trate, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades extractivas. Agrega que por decreto N° 208 de 2001 (P), se establecieron los limites máximos de captura para la especie camarón nailon para el año 2001, asignando a cada recurrente, los límites máximos de captura que indica, cuya contravención se encuentra afecta a las sanciones establecidas en los artículos 11 y 12 del citado texto legal. Señala que en la especie, los armadores que se individualizan sobrepasaron sus respectivos límites máximos de captura y, previo cumplimiento del procedimiento administrativo de rigor, se dictaron las resoluciones sancionatorias N°s 2.192, 2.193 y 2.194 de 2002, las que fueron objeto de recurso de reclamación ante el Ministro del ramo, en conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.173, quien por resolución ministerial exenta N° 2 de 2003, rechazó el recurso administrativo interpuesto por los recurrentes. Finalmente, en concepto de esa Subsecretaría, el recurso de ilegalidad interpuesto ante este Organismo de Control, en contra de la mencionada resolución ministerial, no resulta procedente por tratarse de una materia contencioso-administrativa cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia. Mediante oficio N° 150060203, de 2003, el Director Nacional de Pesca ratifica lo anteriormente señalado. En relación con la materia planteada cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.713 establece una medida de administración denominada límite máximo de captura por armador que consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura signada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6°. Conforme con lo prevenido en el artículo 2°, del referido texto legal, se aplicará la medida de administración en comento, a las unidades de pesquería y áreas que este precepto singulariza, entre ellas, al camarón nailon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de, la VIII Región. El artículo 3° establece que para los efectos de que se trata, se fijará una cuota anual de captura para cada una de las unidades de pesquería indicadas en el artículo 2°, de acuerdo al procedimiento que indica. Luego, el artículo 11° señala las sanciones aplicables al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura determinado en un año calendario, las que serán impuestas, conforme al artículo 13, por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del Servicio Nacional de Pesca. Notificada dicha resolución y dentro del plazo de 10 días, los afectados podrán reclamar de ella ante el Ministro del Economía, Fomento y ReconstrucciónEl inciso quinto, del mencionado articulo 13, previene que la resolución del Ministro que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9°, actual artículo 10°, de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1 (19.653) de 2000, de la Secretaria General de la Presidencia de la República. Por otra parte, el articulo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, previene que los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades de pesca extractiva de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, su captura por especies y áreas de pesca en la forma y condiciones que fije el reglamento - decreto N° 464 de 1995 (P) - y el inciso segundo agrega que tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran el uso de naves o embarcaciones industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas. El articulo 10° de la ley N° 19.713 preceptúa que la información dé captura debe entregarse certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca. Precisadas las disposiciones legales que regulan la materia en examen, corresponde considerar que el decreto N° 208 de 2001 (P), publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 2001, estableció el limite máximo de captura por armador respecto de la unidad de pesquería camarón naílon, al cual según lo señalan los recurrentes, sometieron su actividad de pesca extractiva, la que se realizó, además, de acuerdo a la información proporcionada por la oficina Local de Quintero del Servicio Nacional de Pesca, que al 17 de diciembre de 2001, indicaba saldos pendientes de la cuota respectiva. No obstante, en julio de 2002, fueron notificados por exceder el límite máximo de captura fijado para el año 2001. Sobre el particular, de los antecedentes acompañados por la Subsecretaría de Pesca, se advierte que los recurrentes obtuvieron una información estadística parcial de la Oficina Local de Quintero, la que sólo ha podido informar los desembarques declarados en su jurisdicción. Al respecto, es conveniente considerar que la información recopilada a nivel central del Servicio Nacional de Pesca confirmó una diferencia con la información local, lo que generaba un balance negativo para los armadores recurrentes y afectaba el consumo de las cuotas autorizadas a cada uno de ellos, configurándose, en definitiva, un exceso de 9,7 %- para doña X.X.; un 11,28% para don Y.Y. y, un 11,35% para Pesquera Quintero S.A., lo que originó el procedimiento de aplicación de sanciones, con arreglo a lo establecido en la ley N° 19.713. En este contexto, es del caso señalar que mediante resolución N° 2.015 de 2001 (P), publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre del citado año, se comunicó la información de captura que establece el artículo 6° de texto normativo en análisis, para la unidad de pesquería camarón nailon, sometida al límite máximo de captura por armador, la que no fue impugnada por los recurrentes y que es anterior a la data de solicitud de información requerida a la oficina Local de Quintero. De lo precedentemente expuesto se advierte que los afectados omitieron considerar que la normativa legal en análisis, radica en el armador la obligación de llevar el control de los desembarques y de informar el consumo de las cuotas asignadas dentro de los límites máximos de captura autorizados para la respectiva unidad de pesquería, al Servicio Nacional de Pesca, organismo al que compete fiscalizar y velar por el debido cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad pesquera, correspondiendo a la Dirección Nacional de ese Servicio, proporcionar la información oficial de saldo de cuotas una vez consolidados los datos provenientes de los informes de desembarque. Por consiguiente, y teniendo presente lo prescrito en el artículo 8° del Código Civil en ordena que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, cabe desestimar la alegación de los recurrentes en cuanto a que la situación configurada se originó en un error de la Administración que no sería imputable a los interesados, por cuanto y según ya se ha expresado, la obligación de los armadores pesqueros relativa al control y entrega de información de la captura efectuada, debidamente certificada, al Servicio Nacional de Pesca, está establecida en los artículos 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el artículo 10 de la ley N° 19.713, siendo de responsabilidad de los armadores mantener el registro respectivo de las actividades y capturas de la unidad de pesquería y áreas autorizadas. Finalmente, en lo concerniente al recurso de ilegalidad interpuesto por los recurrentes, en contra de la resolución N° 2 de 2003, del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, es conveniente señalar que ésta ha sido dictada en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 13 de la ley N° 19.713, norma que prevé expresamente que la resolución del Ministro que resuelve la reclamación, no será susceptible de recurso alguno, siendo dable agregar que con arreglo a lo manifestado por la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora – dictámenes N°s 38.894 de 1988, 15.730 de 1993, 10.718 de 1995 y 14.459 de 2001, entre otros - la excepción que allí se contempla, esto es, lo establecido en el artículo 10° de la ley Nº 18.575, no resulta aplicable en los casos que la ley ha regulado la forma de impugnación de un acto administrativo, como acontece en la especie. Por consiguiente, en conformidad con las disposiciones legales analizadas y consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe concluir que la resolución ministerial N° 2 de 2003, objeto de la presentación del rubro, se ajusta a derecho