Dictamen N° 4978
2004-02-04
no procede aplicar a funcionarios del servicio de sancion proporcional gravedad falta sumario
Sumario
Nº 4.978 Fecha: 4-II-2004 Esta Contraloría General ha recibido nuevamente para su toma de razón Resolución 202, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, que afina un proceso sumarial instruido en el Servicio indicado, al término del cual se sanciona a don X.X., Fiscalizador, grado 15°, y a Y.Y., Administrativo, grado 18°, con la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor X.X. y el señor Y.Y. se han dirigido a este Organismo de Control, impugnando la medida disciplinaria que se les viene imponiendo, por las razones que esgrimen. Sobre el particular, esta Entidad Fiscal...
Texto del dictamen
Nº 4.978 Fecha: 4-II-2004 Esta Contraloría General ha recibido nuevamente para su toma de razón Resolución 202, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, que afina un proceso sumarial instruido en el Servicio indicado, al término del cual se sanciona a don X.X., Fiscalizador, grado 15°, y a Y.Y., Administrativo, grado 18°, con la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor X.X. y el señor Y.Y. se han dirigido a este Organismo de Control, impugnando la medida disciplinaria que se les viene imponiendo, por las razones que esgrimen. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe manifestar, en primer término, que esa superioridad con anterioridad remitió el proceso sumarial de que se trata, para su respectivo estudio de legalidad, oportunidad en que fue devuelto por medio del dictamen Nº 39.410, de 2003, de este Organismo, teniendo en consideración para estos fines, según se concluyera, en síntesis, que resultaba imprescindible que la fiscalía instructora se pronunciara puntualmente en relación a la posibilidad de que una tercera persona pudiera ocupar las claves de los funcionarios, lo que era fundamental para la resolución del proceso en estudio, como asimismo, se determinó que debía citarse a declarar a los señores Z.Z. y W.W., contador y ex funcionario de la empresa COIMPEX Limitada, entidad a la que se habría vendido la información tributaria objeto del presente sumario, ya que, ello resultaba del todo necesario, a fin de agotar la investigación de los graves hechos denunciados. Por su parte, el señor Y.Y. expresa, que luego de la reapertura del proceso ordenada por el citado oficio Nº 39.410, de 2003, una vez más, no se encuentra fehacientemente acreditado el cargo que se le formula a fojas 570 y siguientes de autos, el que dice relación con que, en su calidad de funcionario administrativo, grado 18°, ubicado en el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, procedió a efectuar indebidamente consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, respecto de los contribuyentes que allí se individualizan, aseverando que los hechos que se le imputan no han sido cabalmente investigados por el fiscal instructor del sumario en comento, considerando para estos fines, especialmente, que las consultas efectuadas con la clave secreta del señor Y.Y. el día 15 de marzo de 2002, entre las 10:35.10 horas y las 16:25.17 horas, se hicieron mientras se encontraba fuera de la oficina desarrollando labores en terreno, por lo que sostiene que bien éstas pudieron haberse realizado por un tercero, que ya sea por su cargo o por conocimientos computacionales, haya utilizado su clave sin su autorización. Por otra parte, en lo referente a la recusación que también reclama el señor Y.Y. en contra del fiscal del sumario que le afecta, se debe precisar que, de la documentación acompañada se ha comprobado que éste tuvo la oportunidad de formular su causal de implicancia o recusación, la cual fue rechazada fundadamente por el Servicio mediante la resolución exenta Nº 2.265, de 2003, que rola a fojas 786 de autos, sin perjuicio de destacar que, conforme a lo dispuesto en el dictamen Nº 4.420, de 1969, este Organismo de Control carece de atribuciones para calificar dicha actuación. A su vez, el señor X.X. se limita en su presentación a señalar que no fue posible tomarle declaración al señor W.W., lo que solicita se tenga presente al momento del examen de legalidad del documento del rubro. A este respecto, y como se señalará más adelante en el presente documento, dicha diligencia se dispuso en la reapertura del proceso, sin resultados positivos. Por otra parte, se ha podido constatar que la superioridad de ese Servicio, dispuso la reapertura del sumario que se adjunta, mediante resolución exenta Nº 2.194, de 2003, entre cuyos antecedentes rola la nueva vista y dictamen del fiscal a fojas 809 a 811, destacándose en el considerando 5°, párrafo Nº 3, en relación a las medidas de seguridad existentes, que cada funcionario puede modificar su clave secreta cuantas veces lo desee y que no es posible que terceras personas puedan utilizarlas sin su conocimiento ni consentimiento, ya que para iniciar una sesión en los sistemas siempre es necesario ingresar el Rut y la clave secreta del acceso del usuario. También, se reitera lo afirmado en el reservado Nº 08, de 31 de marzo del año pasado, en el sentido que no ha existido deficiencia alguna en el SIIC, en los años 2001 y 2002, en cuanto a que en el sistema haya podido quedar grabada la clave de acceso de un funcionario después de realizada una consulta, lo que permitiría ingresar nuevamente digitando solo el número de Rut y sin necesidad de introducir otra clave. Enseguida, se ha podido verificar que de acuerdo con el considerando Nº 10 de la mencionada Vista y dictamen, se establece que, en cuanto a la posibilidad de que las claves secretas hayan sido utilizadas por terceros, sin el conocimiento, consentimiento o culpa de los sumariados, alegado por éstos, debe ser rechazada, en primer Iugar, según el mérito de lo informado en el reservado Nº 002, de 9 de octubre de 2003, del señor Jefe del Departamento de Informática Operación IVA Catastro de Contribuyentes y, además, porque la confidencialidad de las claves es de exclusiva responsabilidad de los usuarios. De este modo, las consultas efectuadas con la clave del señor Y.Y., el día 15 de marzo de 2002, entre las 10:35:10 horas y las 16:25:17 horas., mientras éste se encontraba en labores en terreno, pueden haberse realizado, por alguien que conocía la clave del sumariado o que estuvo en situación de utilizarlas, lo cual puede acontecer de la siguiente manera: 1) Porque el sumariado dio a conocer su clave a terceros, o 2) Porque ingresó al sistema utilizando su clave, alejándose luego de su estación de trabajo sin terminar la sesión en el SIIC, en cuyo caso permitió que cualquier persona pudiera seguir operando con su clave, consignándose, finalmente, que en ambas situaciones el usuario a quien se asignó la clave es responsable por el mal uso de ésta. Luego, es menester destacar que esa superioridad dio cumplimiento a la diligencia ordenada por medio del dictamen Nº 39.410, de 2003, en relación, por una parte, a citar para tomar declaración a los señores Z.Z. y W.W., lo que era necesario para esclarecer los hechos investigados, diligencia que no pudo llevarse a efecto respecto del último nombrado, por cuanto, si bien, fue citado por medio del oficio reservado Nº 27, 2003, para que prestara declaración ante esa Fiscalía el día 1 de octubre del mismo año, a las 9:30 horas, consta en la certificación de fojas 781 que el señor W.W. no compareció a dicha citación. Ahora bien, es dable manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, luego de un detenido estudio practicado nuevamente al sumario administrativo adjunto puede concluir que, si bien, no se ha podido determinar con exactitud la participación directa de los inculpados en el hecho que se les imputa, esto es, haber efectuado indebidamente consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en relación a los contribuyentes que se detallan en los oficios N°s 18 y 19, de 22 de enero de 2003, rolantes de fojas 565 a 568 y 570 a 587, de autos, está suficientemente acreditada la negligencia en que incurrieron los sumariados, lo que posibilitó que se consultara con sus claves de accesos una gran cantidad de información tributaria confidencial, en los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos lo que, finalmente, se tradujo en que funcionarios de ese Servicio habrían traspasado dichos antecedentes a una empresa externa, Coimpex Limitada. Luego, cabe recordar que, si bien, el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración Activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de una medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la ley Nº 18.834, tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Igualmente, es preciso anotar que a este Organismo de Control, en ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente otorgada por la Constitución Política del Estado y por el artículo 10 de la ley Nº 10.336, le compete pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, debiendo tomar razón de ellos, sólo si se encuentran ajustados a derecho, y la sanción aplicada al mérito del proceso, debiendo representarlos en caso contrario. Precisado lo anterior, esta Contraloría General debe concluir que, en atención a lo expuesto en el cuerpo de este oficio, esa autoridad deberá imponer a los referidos funcionarios una sanción que sea proporcional a la efectiva magnitud y alcance de las faltas cometidas, a fin de que se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 15 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, uno de cuyos componentes esenciales es la referida proporcionalidad que debe existir entre la irregularidad en que incurre el servidor y la sanción que se le impone por ello, toda vez que, tras la reapertura del sumario en cuestión, existen dudas razonables en cuanto a la participación de los inculpados en la consecución de los hechos, sin perjuicio de tener presente que, en la especie, hubo una negligencia inexcusable de parte de ellos, lo cual debe ser debidamente ponderado, a fin de que se aplique una sanción conforme a derecho y proporcional al mérito del proceso.( Aplica dictámenes N°s 34.263 de 1999, y 28.124 de 2001). A este respecto, no se debe dejar de considerar que el inciso 2° del artículo 116 del Estatuto Administrativo, previene que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Finalmente, es necesario agregar que es obligación de la autoridad competente, conforme lo dispuesto en el articulo 55 letra k), del Estatuto Administrativo y 84 Nº 3, del Código de Procedimiento Penal, efectuar la denuncia pertinente a los Tribunales de Justicia, cuando los hechos materia del proceso, pudieren, eventualmente, revestir el carácter de delito. En consecuencia, esta Contraloría General devuelve, sin tramitar, la resolución Nº 202, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se de cumplimiento a lo señalado en el cuerpo de este oficio