Dictamen N° 4443
2004-01-30
procede que los medicos que laboran en la direcciomedicos, funcionarios, ejercicio libre profesion d
Sumario
N° 4.443 Fecha: 30-I-2004 La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se determine si constituye o no una infracción a la probidad administrativa el hecho de que médicos que laboran en esa Dirección del Trabajo atiendan profesionalmente, en forma particular, a funcionarios de ese organismo, extendiéndoles licencias médicas. La ocurrente sostiene que, en tal caso, si bien no resultan aplicables incompatibilidades o prohibiciones expresas contempladas en la ley -como las contenidas en los artículos 41 del DFL. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Pr...
Texto del dictamen
N° 4.443 Fecha: 30-I-2004 La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se determine si constituye o no una infracción a la probidad administrativa el hecho de que médicos que laboran en esa Dirección del Trabajo atiendan profesionalmente, en forma particular, a funcionarios de ese organismo, extendiéndoles licencias médicas. La ocurrente sostiene que, en tal caso, si bien no resultan aplicables incompatibilidades o prohibiciones expresas contempladas en la ley -como las contenidas en los artículos 41 del DFL. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 20 bis del DL. N° 3.551, de 1980-, dicha conducta privada constituiría una infracción general al principio de la probidad administrativa establecido en el artículo 52 de Ley N° 18.575, por resultar inconciliable con la función pública. Previamente, conviene anotar, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que los médicos por los cuales se consulta fueron contratados como profesionales, de conformidad con Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para desempeñar funciones en la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Departamento de Inspección del organismo de que se trata. Señalado lo anterior, cabe hacer presente que el principio básico en materia de desarrollo de actividades particulares por parte de los funcionarios públicos, es aquel que se contempla en el inciso primero del artículo 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual "todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley". Agrega el inciso segundo del señalado precepto legal que "son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan". Ahora bien, sobre el particular, esta Contraloría General ha señalado reiteradamente, mediante los Dictámenes N°s. 45.287, de 2000 y 28.210, de 2001, entre otros, que de las disposiciones citadas se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen. En este contexto entonces, cabe advertir que la actividad particular de los funcionarios por la cual se consulta, no constituye una actividad inconciliable con la función pública que desempeñan, ya que los servicios médicos otorgados a otros empleados del organismo de que se trata, y el eventual otorgamiento a éstos de las licencias médicas que procedan a juicio del profesional, no inciden ni se relacionan con el campo de las labores propias de dicha entidad, y constituyen, por el contrario, materias o casos que no son de aquellos que deben ser analizados, informados o resueltos por tales médicos en el ejercicio de su empleo público o por esa Dirección del Trabajo. Por lo demás, y en lo que dice relación específicamente con las licencias médicas que dichos facultativos puedan otorgar en el ejercicio de su profesión, la intervención de los empleadores en la tramitación de dichos reposos es sólo de carácter administrativa o instrumental, siendo de competencia de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional el análisis y resolución de aquéllas, según lo establece el Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas. Luego, la actuación que compete a la Dirección del Trabajo tratándose de las licencias médicas de sus funcionarios, tampoco corresponde a una labor propia de ese servicio, sino que a la necesaria participación de todo empleador en la tramitación de ese beneficio, en los términos del reglamento antes referido. Por otra parte, y atendido que los médicos de que se trata fueron contratados para desempeñar funciones en la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, la atención médica particular que puedan proporcionar a otros empleados de esa entidad, no infringe lo dispuesto en el citado artículo 41 del DFL. N° 2, de 1967, que prohíbe a los empleados de dicho servicio desempeñarse en forma particular en funciones relacionadas con su cargo, ya que, como puede fácilmente advertirse, las tareas para las cuales fueron contratados los servidores en cuestión no dicen relación con la atención profesional ni con las licencias médicas que se puedan otorgar a los empleados de ese organismo. De igual manera, la conducta por la que se consulta tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 20 bis del DL. N° 3.551, de 1980, que prohíbe al personal de la Dirección del Trabajo, prestar servicios a personas o a entidades "sometidas a la fiscalización" de dicha institución o a los directivos, jefes o empleados de ellas, toda vez que, como se analizará, el ámbito de la labor fiscalizadora de ese organismo comprende, en términos generales, a las personas o entidades vinculadas con otra en virtud de un contrato de trabajo, y no a quienes se rigen por vínculos de orden estatutario, como sucede con los funcionarios de la Administración del Estado, entre los cuales, como es obvio, se encuentran los del organismo ocurrente. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, sólo cabe concluir que la actividad de los médicos por la cual se consulta, no contraviene el principio de probidad administrativa ni se infringe con ella alguna prohibición legal específica y, por el contrario, dichos empleados pueden, en el ejercicio privado de su profesión, prestar atención médica a los funcionarios de la Dirección del Trabajo y otorgar a éstos las eventuales licencias que a su juicio correspondan. En otro orden de materias, la Dirección del Trabajo solicita se señale si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis del DL. N° 3.551, de 1980, pueden sus funcionarios otorgar servicios a personas ligadas a otras en virtud de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, o sólo pueden prestar esos servicios a quienes no son fiscalizables por ese organismo, como, por ejemplo, los trabajadores independientes y funcionarios públicos. Al respecto, cabe tener presente que el citado precepto, aplicable a la Dirección del Trabajo, establece, en su inciso primero, que "sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas". Consignado lo anterior, y a fin de determinar el alcance de la señalada prohibición, es menester precisar lo que debe entenderse por la expresión "personas o entidades sometidas a la fiscalización" de la Dirección del Trabajo. Sobre el particular, es menester indicar que a dicha entidad le corresponde, fundamentalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del citado DFL. N° 2, de 1967, la fiscalización e interpretación de la legislación laboral, normativa que se encuentra constituida principalmente por el Código del Trabajo, siendo oportuno destacar, según lo establece el artículo 1° de este último texto legal, en relación con su artículo 3°, que el mencionado Código rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. En este contexto, sólo cabe concluir, en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en su Dictamen N° 14.480, de 1996, que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, en términos generales, todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran relacionadas laboralmente con ocasión de un contrato de trabajo. Luego, por la razón antes anotada, y atendido lo preceptuado en el mencionado artículo 20 bis, es menester colegir que los funcionarios de esa repartición se encuentran impedidos de prestar, por sí o a través de otros, servicios a cualquier persona o entidad que, en su calidad de trabajador o empleador, esté vinculada a otra por una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo, así como a los directivos y jefes de tal entidad. Por el contrario, y en concordancia con lo indicado en el señalado Dictamen N° 14.480, de 1996, los funcionarios de esa Dirección pueden prestar sus servicios personales a cualquier persona o entidad que no esté ligada a otra por un vínculo laboral en virtud de un contrato de trabajo, ni sea directivo o jefe de tales instituciones, lo que incluye, por cierto, a los trabajadores independientes y a los funcionarios públicos, en la medida que éstos no se encuentren vinculados a otro por un contrato de trabajo, ni sean directivos o jefes de las entidades a que se refiere el artículo 20 bis aludido. Finalmente, la Dirección del Trabajo solicita que se determine si resultan afectados por la prohibición establecida en el antes indicado artículo 20 bis, quienes prestan a ese organismo servicios a honorarios. Sobre el particular, es dable hacer presente, en concordancia con lo manifestado por este Organismo de Control en sus Dictámenes N°s. 25.599, de 2003; 27.786, de 2002 y 40.195, de 2000, entre otros, que si bien las personas por las que se consulta no son funcionarios públicos, sí son servidores estatales y, en tal virtud, resultan obligados por las normas que regulan el principio de probidad administrativa, entre las cuales se encuentran aquellas que, en resguardo de dicho principio, establecen prohibiciones, como sucede con lo prescrito en el precepto legal en análisis. En consecuencia, quienes prestan servicios a la Dirección del Trabajo en virtud de un contrato a honorarios, se encuentran afectos a la prohibición prescrita en el artículo 20 bis del DL. N° 3.551, de 1980.