Dictamen N° 4605
2004-01-30
Devuelve resoluciones de servicio de salud que aplfalta investigación sumario, delegación en servici
Sumario
N° 4.605 Fecha: 30-I-2004 Esta Contraloría General no ha dado curso a las resoluciones N°s. 4534, 4535 y 4536, todas de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Central, por las que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1103, de 2003, de esa superioridad, aplicándose las medidas disciplinarias de destitución a don XX., por la primera, y de censura a don ZZ. y don YY., por las restantes resoluciones mencionadas, por no encontrarse ajustadas a derecho. En efecto, es necesario advertir, en primer término, que la investigación realizada en est...
Texto del dictamen
N° 4.605 Fecha: 30-I-2004 Esta Contraloría General no ha dado curso a las resoluciones N°s. 4534, 4535 y 4536, todas de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Central, por las que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1103, de 2003, de esa superioridad, aplicándose las medidas disciplinarias de destitución a don XX., por la primera, y de censura a don ZZ. y don YY., por las restantes resoluciones mencionadas, por no encontrarse ajustadas a derecho. En efecto, es necesario advertir, en primer término, que la investigación realizada en estos antecedentes no ha sido totalmente agotada, siendo posible apreciar la existencia de diversas irregularidades que lo vician y que obligan a su devolución por parte de esta Contraloría General. Así, puede señalarse al respecto, la investigación insuficiente de la eventual adulteración de una boleta de servicios, según se da cuenta a fojas 37 del expediente, hecho que, si bien fue materia de los interrogatorios realizados a los inculpados a fojas 42 a 44, 46, 49 y 52 de autos, no fue materia de diligencias adicionales que hubiesen proporcionado mejores antecedentes que permitieran establecer de manera fehaciente las responsabilidades disciplinarias derivadas de ese hecho ilícito, sobre lo cual no se arriba a conclusión alguna, tanto sobre su real ocurrencia como de su autoría, según consta a fojas 83 a 87 del expediente en estudio, hecho el mencionado que, incluso, revestiría caracteres de delito, por lo que corresponde, además, hacer la denuncia respectiva ante los tribunales Ordinarios de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, número 3, del Código de Procedimiento Penal. Sin perjuicio de lo anterior, consta de los antecedentes tenidos a la vista - denuncia corriente a fojas 159, y Vista Fiscal de fojas 160 y siguientes de autos - que se han considerado hechos que no han sido materia de investigación ni de cargos al señor XX., que se refieren a la presunta presión que éste habría ejercido contra un empleado con el fin de que cambiara su declaración en estos mismos antecedentes, infringiéndose de esa manera el artículo 134° de la Ley N° 18.834, lo que implica en este aspecto la indefensión de este inculpado y que lleva a una inadecuada ponderación de la responsabilidad que afectaría al citado funcionario y a una evidente desproporción de la sanción que se propone a su respecto en relación con las imputaciones efectivamente acreditadas en el proceso administrativo. En este sentido, es preciso manifestar que, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna , medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley N° 18.834, el ejercicio de tal atribución debe ser ejercido con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. En efecto, la circunstancia que el legislador no le haya entregado en esta materia a este Organismo de Control potestades disciplinarias, no es óbice para que, en el ejercicio de las facultades de control de la legalidad que le confieren los artículos 87° y 88° de la Constitución Política del Estado y artículos 1°, 5°, 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, pueda pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el correspondiente decreto sancionatorio o absolutorio. Por ello, esta Entidad Fiscalizadora debe resguardar que la Administración dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 116° de la Ley N° 18.834, conforme al cual las medidas disciplinarias que enuncia deberán ser aplicadas tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes que arroje el mérito del proceso. Asimismo, esta Entidad de Control debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 2 de la Carta Fundamental. De consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso (aplica dictamen N° 43.507, de 2000). De este modo, el ejercicio de la potestad disciplinaria en ningún caso puede realizarse de manera caprichosa. Por el contrario, la decisión que en definitiva adopte la autoridad en quien esté radicada, debe ser proporcional al mérito del proceso sumarial, debidamente fundada y así establecerse expresamente en el decreto o resolución respectivo. En este contexto, es preciso informar que, anotada la existencia de vicios o irregularidades en el desarrollo de un proceso reglado como lo es el procedimiento disciplinario administrativo, la única actividad lógicamente posible por parte de la autoridad administrativa es reponer dicho procedimiento al estado de subsanarse la anormalidad observada y, una vez salvado el, o los vicios, continuar la tramitación conforme a derecho, según corresponde. Por otra parte, cabe informar que los procesos disciplinarios deben afinarse legalmente mediante un solo documento de término -el que constituye su última actuación- sujeto al trámite de toma de razón por este Organismo de Control, en el evento que se impongan medidas disciplinarias, que materialice todas las medidas de que se trate, el que debe emitirse con posterioridad a la última notificación que se practique a los afectados de las sanciones acordadas a su respecto y a la resolución del o los recursos que, en su caso, se interpongan o al vencimiento del plazo para entablar éste último sin que se haya hecho, no correspondiendo que se concluya un proceso disciplinario mediante resoluciones sucesivas. En estas condiciones, esa Superioridad deberá ordenar la reapertura del proceso administrativo en estudio, a fin de que se agote adecuadamente la investigación y, en definitiva, si correspondiere, se formulen nuevamente los cargos a los diferentes inculpados, de acuerdo a lo señalado en el presente oficio, y se impongan las sanciones que el mérito de los antecedentes y sus probanzas determinen, poniéndose término al proceso disciplinario a través de una sola resolución de término formal, sujeta a trámite de toma de razón la que, junto con todos sus antecedentes, debe remitirse nuevamente a este Organismo Fiscalizador para su control de legalidad. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que en el proceso disciplinario en comento se han investigado por la fiscalía instructora, asimismo, infracciones a las disposiciones del Decreto Ley N° 799, de 1974, según aparece acreditado de los antecedentes que obran en el proceso disciplinario acompañado, las que fueron materia los cargos formulados a don NN., en el número 2.- del acta respectiva, de fojas 90 de autos; a don XX., en los numerandos 3.- 7.- y 8.- del acta corriente a fojas 92 y siguientes; a don ZZ. , en el número 2.- de las imputaciones que se le reprochan a fojas 96; y a don YY., en los números 2.- y 3.- del acta que rola a fojas 98 del expediente. A mayor abundamiento, en el dictamen del fiscal, de fojas 160 y siguientes, para determinar la participación y grado de culpabilidad de los encausados, se analizan los cargos ímputados referidos a esta materia, de acuerdo con las normas contenidas en el DL 799, de 1974, y el dictamen N° 35.593, de 1995, circular de este Organismo de Control que imparte instrucciones sobre uso y circulación de vehículos estatales (letra b.8, fs. 165 y 166). Ahora bien, no obstante, que de acuerdo con el artículo 11 ° del DL N° 799, de 1974, las infracciones a esas disposiciones corresponde que sean sancionadas por este Organo de Control, en el caso en análisis, de acuerdo con lo informado por la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, a través de su Pase Interno D.A.A. N° 2810, de 6 de enero de 2004, atendido el grado de avance de la investigación, se ha estimado necesario utilizar la potestad dispuesta en el inciso quinto del artículo 11° del precitado DL N° 799, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.817, que permite al Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, delegar en el respectivo Servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que se deriva de las infracciones a ese cuerpo normativo y para aplicar las sanciones que correspondan, sin que ello impida el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Organismo de Control, para lo cual se adjunta copia de la mencionada Resolución delegatoria. Para lo anterior, y atendido que los procedimientos respectivos son de orden distinto, investigación sumaria y sumario administrativo, es necesario extraer del expediente en estudio todas aquellas partes que hagan referencia a posibles infracciones al uso y circulación de vehículos fiscales, de manera tal que éstas se analicen separadamente y con independencia de los demás antecedentes que obran en el proceso sumarial que se dispuso originalmente a través de la resolución exenta N° 1103, de 2003, de esa superioridad. Por último, en cuanto a las presentaciones interpuestas ante esta Entidad Fiscalizadora por don XX., con el fin de impugnar la sanción que se le impone en estos antecedentes, denunciando irregularidades en el proceso respectivo, cabe señalar que esta Oficina se pronunciará al respecto en la oportunidad que corresponda, si ello fuese legalmente procedente. En consecuencia, esta Contraloría General, devuelve sin tramitar las resoluciones N°s. 4534, 4535 y 4536, de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Central, por no encontrarse ajustadas a derecho.