Dictamen N° 4207
2004-01-29
las investigaciones sumarias y los sumarios adminisumario administrativo sancion ultimo tramite toma
Sumario
N° 4.207 Fecha: 29-I-2004 Mediante resolución Nº 121, de 2003, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, y como consecuencia de un sumario administrativo instruido en su contra, se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña X.X., ex funcionaria de la Planta Profesional, Escalafón de Especialidad Supervisores Educacionales, grado 8° E.U.S., de la Secretaría Ministerial de Educación, Región Metropolitana. Por su parte, la afectada ha recurrido ante esta Entidad de Control, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834, impugnando la sa...
Texto del dictamen
N° 4.207 Fecha: 29-I-2004 Mediante resolución Nº 121, de 2003, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, y como consecuencia de un sumario administrativo instruido en su contra, se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña X.X., ex funcionaria de la Planta Profesional, Escalafón de Especialidad Supervisores Educacionales, grado 8° E.U.S., de la Secretaría Ministerial de Educación, Región Metropolitana. Por su parte, la afectada ha recurrido ante esta Entidad de Control, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834, impugnando la sanción de que ha sido objeto, por cuanto, en su concepto, los cargos en que se fundamenta tal medida no se encontrarían probados. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos que consulta la ley N° 18.834, son procesos de carácter reglado, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos expresamente en la normativa pertinente de ese ordenamiento, el que en materia de recursos sólo contempla aquéllos establecidos en su artículo 135, no siendo dable, por tanto, hacerles extensivo el reclamo previsto en el artículo 154 de la referida ley. (Aplica dictámenes N°s. 3.634, de 1991; 2.190, de 1995, y 22.601, de 1996, entre otros). Enseguida, corresponde manifestar que del examen de los antecedentes que conforman el proceso sumarial en estudio, es posible advertir que éste ha sido sustanciado de conformidad con la normativa que rige la materia, especialmente en lo relativo al derecho a defensa de la inculpada, siendo útil puntualizar al respecto que ésta no hizo uso de los recursos establecidos en la norma indicada en el párrafo precedente. Del mismo modo, aparece que los cargos que se han formulado en contra de la afectada, están, contrariamente a lo que ésta sostiene, acreditados en los diversos testimonios y documentos que rolan en el expediente, especialmente en fojas 19, 62, 68, 175 a 178, 180, 190, 198, 209 y 210, 219; 238 a 240, 279 a 282, entre otras, lo que demuestra claramente que la sumariada ha incurrido, como lo prevé el artículo 119 inciso segundo de la ley N° 18.834, en un comportamiento que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa, en virtud del cual -artículo 52 de la ley N° 18.575- el funcionario público debe observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, consideraciones por las que no cabe sino desestimar las presentaciones de la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General procede a devolver la resolución de término del sumario en comento, contenida en la resolución N° 121, de 2003, de la Secretaría Ministerial de Educación, Región Metropolitana, por cuanto se ha incurrido en un vicio de ilegalidad por incompetencia de la autoridad emisora del citado instrumento, toda vez que la sanción expulsiva que se impone por su intermedio debe ser resuelta por el Ministro de Educación, por tratarse de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la ley N° 18.834, en concordancia con el artículo 13 inciso segundo del mismo texto, quien inviste, además, la condición de jefe superior de esa secretaría de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.956. Resulta menester recordar que, en la especie, el Secretario Ministerial de Educación Región Metropolitana, dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la ley 18.834, la resolución que contiene su decisión de aplicar a la sumariada la medida disciplinaria de destitución, encontrándose ésta debidamente notificada como lo ordena el inciso final del precepto. No obstante, y tratándose de una destitución, se ha incurrido, como se ha señalado, en la improcedencia de no haber elevado los antecedentes a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, a fin de afinar el proceso, como también lo establece expresamente la citada norma. Por otra parte, es necesario consignar, para que se tenga presente en lo sucesivo, que la toma de razón de un acto sancionatorio constituye el último trámite del proceso disciplinario y deja a firme el castigo al funcionario sumariado, de modo que tanto la notificación de la medida como los recursos procedentes en contra de la resolución exenta que ordena aplicarla, deben producirse y quedar resueltos antes de dictarse y enviarse el respectivo documento de término a este Organismo para su control preventivo de legalidad. (Aplica dictámenes N°s. 23.999, de 1990; 45.098, de 1998 y 13.572, de 2000, entre otros). En la especie, tratándose del documento sometido al presente control de legalidad, la autoridad pretendía, en suma, rectificar la resolución N° 4367, de 2003, de la Secretaría Ministerial de Educación, Región Metropolitana, que no ha sido objeto de trámite alguno ante esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que corresponde a un trámite interno dentro del proceso disciplinario, que tiene por objeto comunicar a la inculpada la sanción impuesta por la autoridad correspondiente, a fin de que ella pueda deducir los recursos previstos en el artículo 135 de la ley N° 18.834. En este contexto, resulta improcedente que la autoridad rectifique, en esta oportunidad, la aludida resolución N° 4367, de 2003, pues ello importaría privar a la recurrente de su derecho a impugnar los actos administrativos que le afecten, sin perjuicio de hacer presente que ello afecta gravemente el debido procedimiento legal, consagrado en la Carta Fundamental. Por último, cabe manifestar que resulta necesario que en el documento de término que emita la autoridad competente, se deje constancia que la sanción que afecta a la señora X.X., se aplica en virtud de lo ordenado por el artículo 141 inciso final de la ley N° 18.834. Lo anterior, teniendo presente que ha dejado de pertenecer ala administración activa por haberse aceptado la renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, mediante resolución tramitada N° 116, de 2003, de esa Secretaría Ministerial de Educación. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestiman las presentaciones de la recurrente y se devuelve sin tramitar la resolución de la suma