Dictamen N° 3477
2004-01-26
persona que ingreso al servicio agricola y ganaderinhabilidad parentesco distintas regiones sag
Sumario
N° 3.477 Fecha: 26-I-2004 El Servicio Agrícola y Ganadero ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posible inhabilidad que afectaría a una persona que ingresó a ese servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.653, que incorporó nuevas normas sobre probidad administrativa a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que sus padres ocupan, en la misma entidad, sendos cargos de jefes de departamento. Agrega dicho organismo, que no existe una relación jerárquica ni de dependencia directa ni indirect...
Texto del dictamen
N° 3.477 Fecha: 26-I-2004 El Servicio Agrícola y Ganadero ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posible inhabilidad que afectaría a una persona que ingresó a ese servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.653, que incorporó nuevas normas sobre probidad administrativa a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que sus padres ocupan, en la misma entidad, sendos cargos de jefes de departamento. Agrega dicho organismo, que no existe una relación jerárquica ni de dependencia directa ni indirecta entre padres e hijo, ya que todos ellos prestan servicios en departamentos y regiones distintas. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, agregado por la referida ley N° 19.653, prescribe que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Atendido lo anterior y considerando, por una parte, que los padres de la persona en cuestión ejercen cargos de jefes de departamento y, por otra, que dicho servidor ingresó a ese organismo con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.653, resulta forzoso concluir que, precisamente, en la situación planteada, se presentan todos los elementos para que se configure la inhabilidad antes señalada. Además, cabe expresar que la circunstancia de que aquél, se desempeñe en un departamento diferente al de sus padres y en una región distinta, no obsta para que se configure la causal de inhabilidad indicada, ya que la citada disposición no hace diferenciación alguna en ese sentido. En efecto, la aludida norma prohibe el ingreso a la Administración de una persona que tenga una relación de parentesco, de las ahí señaladas, con las autoridades y con los funcionarios directivos del organismo al que postule, debiendo entenderse por organismo, la totalidad de un servicio y no cada una de sus reparticiones o dependencias, según se precisara en el dictamen N° 34.796, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que, en la situación de la especie, el trabajador por el que se consulta, se encuentra afecto a la inhabilidad de ingreso establecida en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, razón por la cual debe cesar en sus funciones. En atención a lo anterior, es dable señalar que la autoridad debe dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se dispuso la incorporación al Servicio Agrícola y Ganadero, de la persona de que se trata, sin perjuicio del derecho que a éste le asiste para gozar de las remuneraciones que le correspondan por el período durante el cual haya prestado servicios en la entidad ocurrente, evitándose así un enriquecimiento sin causa a favor de esta última. Finalmente, cabe manifestar que lo expresado es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda asistir a los funcionarios que tuvieron intervención en la incorporación al aludido organismo de una persona afecta a la referida inhabilidad, ya que, conforme a los artículos N°s. 13 y 52 de la ley N° 18.575, las autoridades y los funcionarios de la Administración del Estado están obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, lo que implica, por cierto, velar por que las disposiciones relativas a dichas materias sean debidamente observadas.