Dictamen N° 3559
2004-01-26
procede la interposicion de recursos de reposicionprocedencia reposicion resoluciones telec
Sumario
N° 3.559 Fecha: 26-I-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar si procede que se interpongan recursos de reposición, conforme al artículo 10° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en contra de las resoluciones que dicta la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de reclamos de servicios de telecomunicaciones. Al respecto, esa Subsecretaría manifiesta que no sería procedente tal recurso en conformidad a las características especiales del procedimiento regulado en el Reglamento s...
Texto del dictamen
N° 3.559 Fecha: 26-I-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar si procede que se interpongan recursos de reposición, conforme al artículo 10° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en contra de las resoluciones que dicta la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de reclamos de servicios de telecomunicaciones. Al respecto, esa Subsecretaría manifiesta que no sería procedente tal recurso en conformidad a las características especiales del procedimiento regulado en el Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, en particular, respecto de los reclamos formulados por suscriptores o usuarios en contra de las compañías telefónicas, portadores y suministradores de servicios complementarios. Además, indica que la reposición establecida en el artículo 10° de la ley N° 18.575, al no tener plazo de interposición ni mayores requisitos de procedencia, es deducido sucesivamente y de manera abusiva por las compañías de servicios de telecomunicaciones en contra de las resoluciones de término dictadas por esa repartición estatal en dicho procedimiento, obligando a reabrirlo indefinidamente en razón de nuevas alegaciones y antecedentes presentados por los requirentes, dejando con ello al reclamante como un tercero ajeno a la tramitación del recurso de reposición. Sobre la materia es del caso señalar, en primer término, que de conformidad con el articulo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolver, oyendo a las partes, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se deriven de cualquier cuestión relacionada con la presente ley, los cuerpos reglamentarios y los planes y normas técnicas cuyo cumplimiento deba ser vigilado por dicho Servicio. Agrega que un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones. Para tales efectos, y en lo que interesa, el decreto N° 533, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, regula en su Título II el procedimiento al que se ajustan los reclamos formulados por suscriptores o usuarios en contra de las compañías telefónicas, portadores o suministradores de servicios complementarios. Dicho procedimiento, en síntesis y en lo que interesa, puede culminar con la dictación de una resolución sobre el asunto por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo al mérito de los antecedentes. Por su parte, el artículo 10° de la ley N° 18.575 dispone que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, pudiendo siempre interponerse el recurso de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este órgano de Control -contenida entre otros en sus dictámenes N°s 10.718 de 1995, 3.012 de 1999, 14.459 de 2001, y 23.824 y 37.747, ambos de 2003- ha manifestado que el recurso de reposición establecido en la citada ley constituye un resguardo mínimo para garantizar que las personas no queden desprotegidas frente a las resoluciones de la autoridad que pudieren .afectarlas, pero que no cabe cuando se trata de procedimientos reglados por ley, en los que se contemplan los medios de impugnación. Sobre el particular, cumple manifestar que el procedimiento reglado que motiva la consulta no contempla normas especiales respecto de la impugnación de la resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, debiendo entenderse, por tanto, que el resguardo mínimo que ofrece el recurso de reposición establecido en el artículo 10° de la ley N° 18.575, resulta procedente en la situación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, y a propósito de lo planteado por la Subsecretaría recurrente, corresponde anotar que dicho artículo 10° de la ley N° 18.575 debe entenderse complementado por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuanto dispone, en sus artículos 15 y 59, que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante el recurso de reposición, debiendo. interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, el cual tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlo. En el mismo orden de consideraciones, es dable agregar que dicha ley N° 19.880 garantiza la defensa de los intereses del usuario o suscriptor reclamante -a los que se refiere la Subsecretaría- al establecer en su artículo 55 la obligación de notificar a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición del recurso, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses. Finalmente, también es útil anotar que, conforme al artículo 57 del cuerpo legal recién citado, la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, aunque la autoridad llamada a resolver la reposición, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto y atendida la circunstancia de que el procedimiento a que se refiere la consulta no prevé una regulación especial para impugnar la resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que lo afina, es menester concluir que resulta procedente la interposición del recurso de reposición que establece la ley N° 18.575, complementada por las normas de la ley N° 19.880.