Dictamen N° 3289
2004-01-23
academicos de la universidad de chile, que sirvan declaracion intereses academicos uchile
Sumario
N° 3.289 Fecha: 23-I-2004 Por oficio N° 893, de 2003, y en virtud de las razones que expone, el Rector de la Universidad de Chile solicita se emita un pronunciamiento que declare que los servidores de esa Casa de Estudios Superiores que ocupan un cargo académico, cualquiera sea su grado, no están afectos a la obligación de formular la declaración de intereses contemplada en el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al efecto, señala que la Contraloría de esa Universidad, mediante oficio N° 272, de 2000, ha sostenido que ...
Texto del dictamen
N° 3.289 Fecha: 23-I-2004 Por oficio N° 893, de 2003, y en virtud de las razones que expone, el Rector de la Universidad de Chile solicita se emita un pronunciamiento que declare que los servidores de esa Casa de Estudios Superiores que ocupan un cargo académico, cualquiera sea su grado, no están afectos a la obligación de formular la declaración de intereses contemplada en el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al efecto, señala que la Contraloría de esa Universidad, mediante oficio N° 272, de 2000, ha sostenido que en dicha Corporación debían efectuar la referida declaración de intereses los Jefes de Servicio, autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que ocupen cargos de planta o a contrata en grados 4, 3, 2, y 1, excluido el personal académico y el afecto a la ley N° 15.076. Agrega que, sin embargo, este Organismo de Control, con motivo de una auditoría practicada a la Facultad de Filosofía y Humanidades, concluyó en oficio N° 51.009, de 2002, que el personal académico que tiene grado 4° debía efectuar la referida declaración de intereses, criterio que manifiesta no compartir. Ello, principalmente, porque, a su juicio, el citado artículo 57 impondría la aludida obligación a quienes ejerzan un cargo de jefatura del cual derivan potestades decisorias y atribuciones de mando hasta el nivel que fija la ley, pero no respecto de personas que en una entidad de educación superior de carácter estatal, desempeñan cargos de naturaleza puramente académica que no corresponden al de una jefatura o autoridad ni pertenecen a escalafones directivos, profesionales, técnicos o de fiscalizadores y cuya jerarquía se establece en base a parámetros de índole académica, sin perjuicio de que conforme a ella se les asigne un grado en la escala remuneratoria, que no necesariamente es de los niveles más altos. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que según lo prescrito en el artículo 1° del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, Estatuto Orgánico de la señalada entidad, ésta es una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 18.575, integra la Administración del Estado y, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 57 y siguientes de este último texto legal. Enseguida es menester hacer presente que la circunstancia de que, conforme lo previsto en la letra a) del artículo 156 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los académicos de las instituciones de educación superior se encuentren afectos a un estatuto funcionario de carácter especial, no altera su condición de empleados estatales, ni los exime de la observancia de las indicadas disposiciones, entre las que se contempla la obligación de efectuar la declaración de intereses por la que se consulta. (Aplica dictamen N° 8.233, de 2001). Enseguida, cabe tener en consideración que, conforme lo ordenado por el artículo 57 de la ley N° 18.575, deben efectuar la declaración de intereses en análisis, todas las "autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente". Como puede advertirse, de la disposición reseñada fluye que quienes se encuentran afectos al imperativo de presentar la declaración en estudio, son todos aquellos servidores que, desempeñándose en un nivel directivo, profesional, técnico o fiscalizador, tengan asignado un grado igual o superior al que la planta del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella -tal como se indicara por esta Entidad Fiscalizadora mediante oficios N°s. 26.104 y 47.597, ambos de 2000-, y con independencia, por cierto, del estatuto funcionario que los rija. Ahora bien, corresponde expresar que la planta de personal no académico de la Universidad de Chile contempla el cargo de jefe de departamento grado 3° en el Hospital José Joaquín Aguirre, con arreglo a lo previsto en el decreto universitario N° 4.116, de 1990, y que la misma planta consulta el cargo de jefe de departamento grado 4° en los Servicios Centrales de la corporación, de acuerdo con lo estipulado en el decreto universitario N° 5.467, de 2002. A su turno, y tratándose del personal académico de esa Casa de Estudios, aparece del decreto universitario N° 697, de 1994, que dicho estamento se encuentra conformado por cargos que se ubican entre los grados 4° al 11° E.U.S., conforme a las funciones propias de las jerarquías académicas de sus ocupantes, no obstante lo cual, para determinar si dicho estamento está obligado a presentar la declaración de intereses, debe precisarse si el empleo que sirven es equivalente al de jefe de departamento grado 4°, debiendo atenderse para tales efectos al grado que tengan asignados los académicos. En este contexto, es útil añadir que el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija, criterio que, por lo demás, ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 8.572; 29.134 y 34.680, todos de 1999, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Por ende, para determinar si el cargo que sirve un académico resulta equivalente al de jefe de departamento para los efectos que interesan, debe compararse el grado que tengan asignado con el de jefe de departamento grado 4°, de modo que el académico respectivo se encontrará obligado a realizar la declaración de intereses que establece el artículo 57 de la ley N° 18.575, en la medida que tenga asignado un grado 4° o superior, como quiera que este grado es equivalente al del último nivel de los jefes de departamento de la planta del personal no académico de esa Casa de Estudios Superiores.